REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8714

El 18 de agosto de 2010, la abogada SENDYS ABREU, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.612, procediendo en su carácter de apoderada del ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.093.373, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal-hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 18-A-Pro, con la última modificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de junio de 2002, por la presunta negativa de dicha empresa de acatar el contenido de la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda.

Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2010, este Juzgado Superior declina el conocimiento del presente amparo a la jurisdicción laboral. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del estado Miranda, con sede en Guarenas, planteó el conflicto de competencia.

El 9 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a este Juzgado Superior, por lo que ordenó la remisión del expediente.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2011, se admitió la acción de amparo interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas la formalidades de notificación a las partes, el 2 de agosto de 2011 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del presunto agraviado, ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, ya identificado, asistido por el Defensor Público WILLIAM RAMOS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 85-041, la abogada LILIBETH RAMÍREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.838, actuando en su carácter de Procuradora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y abogada asistente de la parte accionante, manifestando el accionante su deseo de prescindir de la representación por parte de la Procuradora del Trabajo, aceptando esta última tal solicitud.

Asimismo, comparecieron los abogados IDALIS MACIAS BUISSON, DAVID GUERRERO PÉREZ y ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.048, 81.742 y 148.049, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, así como la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

En la misma audiencia, una vez concluidos los alegatos de las partes, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la pretensión del actor.

En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó la opinión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre del 2009, mediante providencia Administrativa N° 498-2009, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de su mandante, dejándose constancia el 7 de octubre de 2009, mediante informe suscrito por el funcionario de Inspectoría que la empresa no dio cumplimiento voluntario de la mencionada Providencia Administrativa.

Que el 2 de diciembre de 2009, la Inspectoría procede a realizar la ejecución forzosa del reenganche de su representado siendo esta infructuosa ya que la empresa accionada se coloca en desacato.

Que en fecha 29 de octubre de 2009, solicitaron la apertura del respectivo procedimiento de sanción pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de “CARIBE NÁUTICA, C.A.”, que corre inserto al expediente N° 030-2009-06-00375, donde se declara a la accionada infractora imponiéndosele la multa respectiva.

Que la empresa “CARIBE NÁUTICA, C.A.”, violenta flagrantemente los artículos 27, 49, 87, numerales 2 y 4 del 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos l y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que intenta el presente procedimiento en virtud del derecho que tiene su representado al salario, a la Estabilidad e irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

Que la pretensión deducida en el escrito que encabeza este procedimiento, no es otro sino aspirar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos como fue en la providencia administrativa y luego arrebatada por la posición arbitraria adoptada por la empresa “CARIBE NÁUTICA, C.A.”.

Que la conducta omisiva negadora de un obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la respectiva Providencia Administrativa, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada lo que constituye un quebrantamiento flagrante no sólo de una disposición de orden constitucional sino además de carácter legal, por lo que ella coloca a su mandante en un evidente estado de indefensión.

Solicitó se ordene a la empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 498-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, por lo que igualmente pide que la acción de amparo sea declarada procedente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la audiencia constitucional la abogada IDALIS MISSET MACIAS BUISSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.048, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., parte accionada, alegó que la presente acción de amparo debe ser declara inadmisible por cuanto el 18 de marzo de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, determinó mediante Oficio Nº 00191-09, la suspensión definitiva de actividades en las áreas de proyección de fibra de vidrio y pintura en las instalaciones de la Planta en Guarenas de la empresa que representa, lo que pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de restablecer la situación jurídica infringida, visto que no puede reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en la sede Guarenas, por el cierre técnico que atraviesa la empresa.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa que la pretensión del accionante está dirigida a que la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 498-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, la cual ordenó su reenganche a la mencionada empresa con el consecuente pago de salarios caídos.

Vista la pretensión alegada por la presunta agraviada, este Juzgado Superior, atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., atendiendo asimismo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; siendo que en el presente caso se acciona para ejecutar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que conlleva el reenganche y el pago de los salarios caídos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2011, la ciudadana abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare Con Lugar la pretensión del actor, por considerar que en la presente acción de amparo se encuentra llenos los requisitos establecidos la sentencia No 2308, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, SRL, de fecha 14 de diciembre de 2006.

Afirmando que al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador o la situación que más se asemeje a ella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer la solicitud de amparo constitucional que nos ocupa, se observa que pretende el accionante la ejecución de la Providencia Administrativa No 498-2009, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, que ordenó el reenganche del actor, ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, a su puesto de trabajo en la empresa “CARIBE NÁUTICA, C.A.”, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Así las cosas, debe en primer lugar señalarse, en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad por imposible ejecución del fallo, efectuada por la parte presuntamente agraviante, que no estima este Juzgador procedente la misma, por cuanto se evidenció en la audiencia constitucional celebrada el 2 de agosto de 2011, de las respuestas ofrecidas por la representación de la empresa ante las preguntas formuladas, tanto por quien suscribe como por la representante del Ministerio Público, que la empresa “CARIBE NÁUTICA, C.A.”, sigue en pleno funcionamiento y que el supuesto cierre técnico del cual ha sido objeto no impide el cumplimiento del mandamiento de amparo que se dicte en la presente causa, toda vez que puede la empresa reenganchar al trabajador, incluso, en caso de cierre total y absoluto de la sede ubicada en la zona industrial Maturín en el sector de Guarenas del estado Miranda, en la sede de la compañía que se encuentra en la zona industrial de Petare del estado Mirada, cierre que no operó en el presente caso, porque, aún cuando se ve afectada por un cierre técnico permanece realizando actividades en la primera de las sedes mencionadas, por ello, visto que no existe la imposibilidad de reenganche del trabajador, este Sentenciador desestima la presente solicitud de inadmisibilidad. Así se decide.

Decidido lo anterior, se aprecia que la parte accionante denunció la violación de los artículos 27, 49, 87, numerales 2 y 4 del 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 96, 453, 454 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos l y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la empresa “CARIBE NÁUTICA, C.A.”, en virtud de la negativa de esa empresa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el citado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud de amparo y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos, en la forma dispuesta en la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la Administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

“(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.”

Posteriormente, mediante sentencia Nº AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, al exigir que:

“(…) la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” (Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

En el caso sub examine se observa, que corre inserta a los folios 86 al 89 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, contra la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., por encontrarse amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de diciembre de 2009.

A los folios 95 al 100 del expediente, corre inserta copia certificada de las Actas de Inspección suscrita por el Procurador del Trabajo, en la cual consta la posición de la representación legal de la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., así como el traslado de la funcionaria del trabajo a la sede de dicha Asociación con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa en cuestión, no constatándose el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esas gestiones resultaron infructuosas, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, en la Providencia Administrativa No 498-2009, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009.

Cursa igualmente a los folios 116 al 119 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa No 00031-2010, dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, mediante la cual le impuso a la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.935,00), en base a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por el funcionario del trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

Ahora bien, de los instrumentos ut supra mencionados se evidencia la negativa de la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, pese al inicio del procedimiento sancionatorio en el curso del cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.935,00), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida providencia administrativa no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la citada empresa le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, lo que hace necesario declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa No 498-2009 dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, debiendo como consecuencia de ello, reincorporar al accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada SENDYS ABREU, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.612, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.093.373, contra la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA a la empresa CARIBE NÁUTICA, C.A., darle inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 498-2009, dictada en fecha 14 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Miranda, que contiene orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante ciudadano ROVIN DELGADO MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.093.373, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 8714
HSL/ycp.-