REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la Medida de Protección a los Cultivos solicitada por el ciudadano ANGEL ARMANDO GUERRERO RIOS a través de la abogada LISBETH ARREAZA Defensora Pública en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano ANGEL ARMANDO GUERRERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.956.571, agricultor, domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector Yaguapa, Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.522, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se decrete Medida de Protección a los Cultivos, a fin que proteja la actividad agraria que desarrolla en un lote de terreno de aproximadamente DIEZ HECTÁREAS (10 has). Ello debido a que se ha visto perturbado en su labor agrícola presuntamente por el ciudadano Pedro Jaspe.

SEGUNDO: Cursa a los folios 20 y 21, copia simple del acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del técnico Agrónomo José Echenique, que el veinticinco por ciento (25%) del lote de terreno se encuentra cultivado con plantas de yuca y musáceas diseminadas, con un tiempo aproximado de un año.

Ahora bien, cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS a favor del ciudadano ANGEL ARMANDO GUERRERO RIOS, antes identificado, en un lote de terreno de DIEZ HECTÁREAS (10 ha), el cual se encuentra ubicado en el Sector Yaguapa, Carretera Nacional Caucagua-Higuerote, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte agraviante.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por el ciudadano GUERRERO RIOS ANGEL ARMANDO estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. En tal sentido, se insta a la Defensora, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola del ciudadano ANGEL ARMANDO GUERRERO RIOS, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por los ciudadanos antes mencionados, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

TERCERO: En cuanto a la notificación de los presunto o presuntos perturbadores, este Juzgado insta a la Defensora a que consigne la identificación completa de dichas persona o personas a fin de materializar la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (01:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ




















Exp. N° 2011-4151.-
LLM/egg/jlvg.-