REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 2007-3784

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL: ELBERTO SARDI DIAZ y CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.116.170 y 6.522.588 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo e Nº 81.884 y 33.306 en su orden.

PARTE DEMANDADA: NAHIMA MEDINA GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barcelona estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.662.245, en su carácter de deudora principal y garante hipotecario.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MEDINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.192.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.569.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el día 27 de junio de 2007, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2007, otorgándose tres días de despachos para que la demandante subsanara los defectos u omisiones del escrito libelar.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, la apoderad judicial actora reformo la demanda. Siendo negada la admisión en fecha 07 de agosto de 2007.

En fecha 10 de agosto de 2007, la representante judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 07 de agosto de 2007. Siendo escuchada la misma en ambos efectos el 17 de septiembre de 2007.

En fecha 14 de marzo de 2008, se dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió la reforma de la demandada, ordenándose librar boleta de intimación a la parte demandada ciudadana NAHIMA MEDINA GAVIDIA. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2008-134 y se apertura el cuaderno de medidas.

El 01 de abril de 2008, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada en la presente causa; asimismo, se libraron los oficios Nº 2008-135 y 2008-136. (Folios 05 al 10 del Cuaderno de medidas)

Mediante auto de fecha 14 de abril de3 2008 se ordeno agregar a los autos el oficio Nº 6620-060 del Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Monagas. (Folios 17 y 18 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la abogada actora solcito se le designara correo especial; siendo negado dicho requerimiento por auto de fecha 04 de agosto de 2008.

El 05 de noviembre de 2008, el abogado Alberto Sardi consignó instrumento poder acreditando su representación y revocatoria del poder otorgado a la abogada Elsy Martínez. Siendo acreditando por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana Elsy Martínez.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiara al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, informándole de la medida decretada en la presenta causa. (Folio 19 del Cuaderno de Medidas).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se ordeno librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a fin que este tomara la debida nota sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folios 20 al 25 del Cuaderno de medidas).

En fecha 19 de noviembre de 2008, el alguacil consigno copia del oficio Nº 2008-495, dirigido Registrador Publico del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual envió por MRW. (Folios 29 al 32 del Cuaderno de Medidas).

Cursa a los folios 106 al 144, resultas de la comisión (sin cumplir), conferida al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relativa a la práctica de la intimación personal de la demandada.

En fecha 09 de julio de 2010, la abogada Connie Santiago, consigno instrumento poder acreditando su presentación como apoderada judicial de la parte actora, y solicito se librara cartel de intimación a la demandada.

Riela a los folios 150 al 153, auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, la representante judicial de la parte actora solicito se le designara correo especial, a fin de trasladar los oficios Nº 2010-375 y 2010-376. Siendo acordado el 15 de junio de 2011, librándose la respectiva constancia.

El 30 de junio de 2011, la abogada actora consigno copia de los oficios Nº 2010-375 y 2010-376, los cuales fueron recibidos en las oficinas correspondientes.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordeno agregar el oficio Nº 1971 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Cursa a los folios 164 al 166, oficio Nº ONRE/O 4877 2011, del Consejo Nacional Electoral mediante el cual remitió información sobre la dirección del domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado Jaime Gómez López, consignó documento contentivo de la transacción judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: La parte accionada NAHIMA MEDINA GAVIDIA, a los fines de dar por terminado el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la Institución Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A; se dio por intimada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Reconoció adeudar hasta el 26 de julio de 2011, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.600,95) discriminados de la siguiente manera:
1) SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 70.000,00) por concepto de capital.
2) NOVENTA Y DOS MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.900,95) por concepto de intereses originales y de mora.
3) TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.700,00) por concepto de erogaciones recuperables.

SEGUNDO: La demandada a fin de dar cumplimiento con las obligaciones, procedió en fecha 30 de junio de 2011, mediante planilla de deposito Nº 68393235, “pago único”, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCEINTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166.600,95), monto este que comprende el cien por ciento (100%) del capital, más el setenta por ciento (70%) correspondiente a los intereses originales y moratorios generados hasta el 26 de julio de 2011, más el cien por ciento (100%) de las erogaciones recuperables.

TERCERO: Ambas partes solicitaron se impartiera la homologación a la transacción, se suspenda la medida decretada y se expida dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente auto.

Ahora bien, riela al folio 171, autorización para transigir en el presente juicio, emanada del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 24 de octubre, otorgada a la abogada Connie Santiago.

En este sentido, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a las partes que convienen, este Tribunal autoriza el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 194 de la Ley antes mencionada.

En consecuencia, se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01 de abril de 2008, que pesaba sobre el siguiente bien: “Un inmueble ubicado en el Municipio San Mateo, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno denominado FUNDO SANTA ELENA, que se encuentra cercado en su totalidad constante de seiscientas seis Hectáreas (606 Has), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno de Francisco Manuel Ortiz e Ismael Ortiz; SUR: Terreno de José M. Rodríguez y Antonio Veliz; ESTE: Carrera que comunica el Caserío Moreno con los Peladeros y OESTE: Terrenos de Héctor Salazar”.

En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Respectivo participándole de la suspensión. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para su elaboración. Líbrese oficio. Cúmplase.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01 de abril de 2008, que pesaba sobre el siguiente bien, propiedad de la parte demandada: “Un inmueble ubicado en el Municipio San Mateo, Distrito Libertad del Estado Anzoátegui, constituido por un lote de terreno denominado FUNDO SANTA ELENA, que se encuentra cercado en su totalidad constante de seiscientas seis Hectáreas (606 Has), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Terreno de Francisco Manuel Ortiz e Ismael Ortiz; SUR: Terreno de José M. Rodríguez y Antonio Veliz; ESTE: Carrera que comunica el Caserío Moreno con los Peladeros y OESTE: Terrenos de Héctor Salazar”. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Respectivo participándole de la suspensión.

TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELEANA GONZALEZ GOLINDANO

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ELEANA GONZÁLEZ GOLINDANO



EXP: N° 07-3784
LLM/egg/grecia.-