REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002430.

PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número: V-4.035.001.
APODERADO DE LA ACTORA: MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN, ALEX FRANCISCO MUÑOZ ARANGUREN y LIGIA ARANGUREN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.084, 77.254 y 13.688 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HELITEC, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 55, Tomo 68-A-SGDO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: BETILDE URDANETA CHACON, CARLOS CHAVEZ NIEVES, RICARDO MIRANDA GONZALEZ, MAURO HERNAN RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 79.771, 7.856, 32.609 y 79.379 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I


Por auto de fecha 29 de junio del corriente año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la designación de la cual fui objeto, según oficio Nª CJ-11-0696 de fecha 21 de marzo de 2011 emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose a tales efectos, la notificación de las partes para darle continuidad a la causa en virtud de la ruptura de la estadía de derecho que se había materializado en el presente asunto conforme a la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, y estando debidamente notificadas ambas partes del auto de abocamiento, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día lunes ocho (08) de agosto del corriente año, a las diez de la mañana (10:00am), siendo prolongado el referido acto para el día veinticinco (25) de octubre de este mismo año, a las nueve de la mañana (9:00am), dado el agotamiento de las partes y de la solicitud hecha por ambas partes, todo ello con el fin de buscar una conciliación entre las partes, siendo homologada tal solicitud, y una vez llegada tal oportunidad, se dio continuidad al acto que fuera iniciado el 08 de agosto de 2011, para lo cual el juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando a tales efectos tanto al accionante, como al representante legal de la empresa demandada, otorgando asimismo un lapso de cinco (5) minutos a ambas partes, para que expusieran en forma oral sus conclusiones, y una vez finalizado el acto, el mismo el tribunal acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día martes primero (1º) de noviembre del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45am), todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, dada la complejidad del asunto debatido, toda vez que el accionante se desempeñó como Piloto Comercial, el cual tenía una jornada especial, la cual tenía que ser analizada y estudiada por quien suscribe el presente fallo; y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO HELITEC C.A., los conceptos a cancelar, formulas de cálculo salarios base y periodos serán indicados en el cuerpo integro del fallo escrito TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los salarios dejados de percibir durante el periodo que va desde el 12-04-08 al 31-01-09, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. De la misma manera, se ordena el pago de la indexación judicial tanto de los salarios no cancelados durante el periodo comprendido entre el 12-04-08 hasta el 31-01-09, así como de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido en la referida sentencia, tal y como se indicará en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que se hayan generado durante la existencia de la relación de trabajo. CUARTO: Asimismo se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el presente asunto, se reclama el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ y la empresa demandada CONSORCIO HELITEC C.A, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 1990 hasta el 31 de enero de 2009, en cuyo libelo señala el accionante, haberse retirado justificadamente en dicha fecha, alegando ser objeto de un despido indirecto, por cuanto a partir del mes de abril de 2008, no fue llamado por su patrono para prestar sus servicios personales como Piloto Comercial, lo cual según su apreciación, esto le generó una reducción o disminución en su salario y alteración en las condiciones de trabajo; asimismo reclama el pago de diferencia de conceptos laborales, como es el caso de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por considerar que los pagos efectuados por la demandada, ésta no tomo en consideración los elementos que forman parte de su salario base de cálculo, como son; los días feriados o domingos trabajados, horas extras diurnas y la bonificación diaria por horas de vuelo. Al respecto señala el accionante en su libelo, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio oral, que durante la existencia de la relación de trabajo, su salario era Mixto, es decir, estaba formado por una parte fija y otra variable. En ese sentido, procedió a indicar en el escrito libelar, los distintos salarios presuntamente devengados durante toda la relación de trabajo; asimismo indicó que su jornada era de 15 días de trabajo y 15 días de descanso; y en virtud de que la empresa CONSORCIO HELITEC C.A, no le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que según su apreciación se le adeudan, procedió a demandar a la referida empresa, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 LOT; Compensación por Transferencia e Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 LOT; Intereses del Parágrafo Segundo del artículo 668 LOT; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 LOT; Vacaciones no canceladas; Bono vacacional no cancelado; diferencia de bono vacacional cancelado; diferencia de vacaciones canceladas; utilidades no canceladas; utilidades fraccionadas año 2009; diferencia de utilidades; vacaciones no disfrutadas; salarios pendientes por pagar, periodo 14-04-08 hasta el 31-01-09; días de descanso, domingos y feriados no cancelados; intereses de mora e indexación judicial. A tales efectos, estimó el monto de la demanda en Bs. 1.416.845,69.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, alegó como punto previo, la prescripción de la acción propuesta, señalando a tales efectos, que la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el día 12 de marzo de 2008, fecha ésta en la cual el accionante, dejó de prestar sus servicios personales como Piloto de Helicóptero, siendo esa fecha la última vez que el accionante voló un helicóptero propiedad de su representada, y en ese sentido, considera que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había fenecido para el momento en que se interpuso la presente demanda (21-04-09), motivo por el cual solicita sea declarada Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada, señaló que, sin que ello constituya convalidación alguna, procedió a admitir los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; la fecha de ingreso señalada por el accionante en su libelo (01-10-90); el cargo desempeñado (Piloto Comercial); y la jornada de trabajo (15 días de trabajo por 15 días de descanso); por lo cual se deja establecido que tales hechos quedan fuera de la controversia en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo la parte demandada negó cada uno de los demás hechos invocados por el accionante de manera pormenorizada, entre los cuales señaló, que ciertamente desde un inicio de la relación de trabajo, el accionante devengaba un salario mixto, pero a partir del mes de octubre de 2000, hubo un acuerdo verbal de cambio en las condiciones de trabajo, específicamente en lo que respecta al salario, es decir, que a partir de dicho momento, el salario que iba a percibir el accionante por su prestación de servicios, iba ser solo variable, el cual iba a depender de las horas de vuelo efectivamente realizadas.
Por otra parte, en lo que respecta a la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada señala que el accionante alega haber sido objeto de un despido indirecto al señalar que a partir del mes de abril de 2008, la empresa no lo llamó mas a volar sus equipos, y que en virtud de ello, se retiró justificadamente, circunstancia ésta que es negada por la representación judicial de la demandada. Al respecto señala el apoderado judicial de la demandada, que la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el día 12 de marzo de 2008, fecha ésta en la cual el accionante voló por última vez los equipos propiedad de su representada, por lo cual niega que la fecha de finalización de la relación de trabajo, haya sido el día 31 de enero de 2009, y mucho menos que ésta haya sido por retiro justificado, toda vez que las circunstancias que invoca el accionante como constitutivas de un despido indirecto, las alega después de haber transcurrido mas de treinta (30) días continuos, y en ese sentido señala que operó el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo la representación judicial de la demandada, opuso la compensación al actor, con relación a cualquier deuda que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, alegando haber cancelado al actor una cantidad de Bs. 74.900,76, por concepto de anticipos de prestaciones sociales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

La controversia en el presente asunto se encuentra circunscrita en determinar en primer lugar, sí la acción interpuesta por el accionante, se encuentra o no prescrita, y en caso de determinarse que dicha acción no está prescrita, corresponderá a este tribunal, determinar la composición salarial del accionante; asimismo deberá determinarse en el presente juicio, la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, estableciéndose igualmente que ambas partes tienen cargas probatorias en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, por razones metodológicas y prácticas, este juzgador resolverá primero el punto referido a la composición salarial del accionante, para lo cual se observa que el accionante señaló en su escrito libelar, así como en la audiencia de juicio, que durante toda la relación de trabajo su salario fue mixto, es decir, formado por una parte fija y otra variable. Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, señaló que ciertamente desde el inicio de la relación de trabajo, el accionante devengó un salario mixto, sin embargo, igualmente señaló, que a partir del mes de octubre de 2000, por un acuerdo verbal entre las partes, se acordó un cambio en las condiciones de trabajo, en el cual a partir del referido momento, el accionante iba a devengar un salario variable compuesto por las horas de vuelo efectivamente realizadas. Al respecto es preciso señalar, que era carga probatoria de la parte demandada, demostrar tal afirmación, dada la forma en que fue contestada la demanda. En ese sentido este juzgador observa, que en autos cursan recibos de pagos (ver folios 1 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 1), los cuales fueron consignados por la parte actora, a cuyos recibos se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se puede apreciar claramente, que a partir del mes de octubre de 2000, el salario cancelado al accionante, fue solo por concepto de “bonificación diaria por horas de vuelo”, es decir, por producción, lo cual indica que efectivamente hubo un cambio en las condiciones de trabajo. Esta forma de pago fue efectuada al actor hasta el día 11 de abril de 2008, fecha ésta en la cual el actor recibió su último pago por concepto de salario. Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar que el mismo haya sido acordado entre las partes, circunstancia ésta que correspondía al accionante demostrar en el presente juicio, lo cual no demostró; sin embargo, es preciso señalar que dicho cambio de condiciones fue tácitamente aceptado por el trabajador, toda vez que operó el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la causa de la desmejora no fue invocada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la desmejora, aunado a que no se observa que el accionante reclamase en el presente juicio, el pago de diferencia en el salario por el período comprendido entre el mes de octubre de 2000 y el 31 de enero de 2009, fecha ésta en la cual señala el accionante haberse retirado de manera justificada, lo cual constituye un elemento presuntivo en que el actor aceptó de manera tácita, el cambio de condiciones, invocado por la parte demandada. En ese sentido, se deja establecido que el salario del accionante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de septiembre de 2000, fue mixto, y a partir del mes de octubre de 2000 en adelante, fue solo variable, es decir, por producción (por horas de vuelos efectivamente realizadas), tal como lo alega la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que el actor señala haberse retirado de manera justificada en fecha 31 de enero de 2009, alegando ser objeto de un despido indirecto, por cuanto a su decir, encontrándose en el período de descanso, toda vez que su jornada laboral era 15 días de trabajo por 15 días de descanso, una vez vencido el período de descanso, a partir del mes de abril de 2008, señala que no fue llamado por su patrono para prestar sus servicios como Piloto Comercial. Ahora bien, observa este juzgador, que tal circunstancia es alegada por el actor después de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos, a los cuales hace referencia el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que en virtud de ello, operó el perdón de la falta, conforme a lo previsto en la referida disposición legal, y en ese sentido, mal podría considerarse que la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, haya sido por retiro justificado, toda vez que era carga probatoria del actor, demostrar tal afirmación, lo cual no logró en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, corresponde a este juzgador determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; al respecto es preciso señalar, que constituye un hecho admitido por ambas partes, que el actor voló por última vez un Helicóptero propiedad de la demandada, el día 12 de marzo de 2008; asimismo se desprende de los propios recibos de pagos consignados por el accionante, cursantes a los folios 1 al 182 del cuaderno de recaudos Nº 1, que el accionante recibió su último pago de salario, el día 11 de abril de 2008, por un monto neto de Bs. 2.211,85 (ver folio 107). De la misma manera quedó demostrado en el presente juicio, que el accionante durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 2008 (fecha de último vuelo) y el 31 de enero de 2009 (fecha en la cual alega el accionante haberse retirado justificadamente), recibió dos (2) pagos por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, uno el 15-07-08 por Bs. 3.000,00 y otro el día 30-07-08 por Bs. 1.000,00; así mismo recibió un pago por concepto de vacaciones y bono vacacional el día 30-09-08, por un monto de Bs. 5.711,75; y finalmente recibió un pago el día 04-12-08 por concepto de utilidades, correspondientes al período 2008, por un monto de Bs. 2.947,69; cuyos pagos pueden evidenciarse en los recibos de pagos cursantes a los folios 22, 23, 38 y 47 del cuaderno de recaudos Nº 2, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador, que con los pagos anteriormente señalados, muy especialmente el referido a las utilidades del período 2008, la empresa demandada aceptó tácitamente la continuidad de la relación de trabajo con el accionante, a pesar de que éste no prestó sus servicios personales a partir del mes de abril de 2008, pues sería ilógico admitir, que un trabajador haya dejado de prestar servicios personales para un patrono, y tenga derecho a recibir el pago de utilidades correspondiente a un período en el cual no prestó servicio, al igual que a un pago de vacaciones y bono vacacional, ni mucho menos el derecho a recibir un pago de adelanto de prestaciones sociales; por lo que siendo ello así, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo, la indicada por el actor en su libelo, es decir, el día 31 de enero de 2009, pero por renuncia, toda vez que el accionante no demostró en el presente juicio que la misma haya sido mediante retiro justificado. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA:

La parte demandada, tanto en el escrito de pruebas, como en la contestación de demanda, opuso la prescripción de la acción propuesta, alegato éste que ratificó en la audiencia de juicio, señalando a este respecto, que la demanda fue interpuesta ante la jurisdicción laboral del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2009, y que la notificación de la demandada fue practicada en fecha 20 de mayo de 2009, y en ese sentido considera que a desde el día 12 de marzo de 2008 (fecha en la cual manifiesta finalizó la relación de trabajo), hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que dicho lapso, había fenecido para el momento de interposición de dicha demanda.
Ahora bien, este tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta ante la jurisdicción laboral del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 2009, posteriormente ante una declinatoria de competencia por el territorio del tribunal que correspondió conocer de la misma, se remitió el presente expediente a este Circuito Judicial Laboral, observándose igualmente que una vez recibido el presente expediente en fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dictó auto de admisión en fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose notificar a la parte demandada, a los efectos de la audiencia preliminar, cuya notificación fue practicada el día 20 de mayo de 2009 y consignada por el Alguacil al expediente, en fecha 22 de mayo de 2009 (ver folios 84 y 85). Ahora bien, siendo que en el presente juicio se estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 31 de enero de 2009, y en virtud de que la presente demanda se interpuso el 21 de abril de 2009, es decir, antes del vencimiento del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía el 31 de enero de 2010, y siendo que la notificación de la demandada se efectuó dentro del referido lapso (20-05-09), ello es motivo, para que este tribunal declare Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
En ese sentido, una vez resuelto el punto referido a la prescripción de la acción, este tribunal, en atención a las anteriores consideraciones, y visto que el accionante reclama en su libelo de demanda, el pago de los salarios no cancelados a partir del 12 de abril de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal solicitud se declara procedente, a razón del salario base de cálculo utilizado por la empresa demandada para el pago de las utilidades correspondientes al período 2008, el cual se efectuó el día 04 de diciembre de 2008 (ver folio 47 del cuaderno de recaudos Nro. 2), cuya determinación, se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, para lo cual la empresa suministrará tal información al experto designado a tales efectos, en caso contrario, el experto hará la determinación con el último salario indicado por el actor en su libelo de demanda. De la misma manera, se ordena el pago de los intereses de mora que se hayan generado por el no pago de los salarios durante el referido período, todo ello en aplicación del artículo 92 del Texto Constitucional, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, siendo que en el presente asunto se ha dejado establecido que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador en fecha 31 de enero de 2009, y en virtud que el accionante reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el argumento de haberse retirado justificadamente; al respecto, este tribunal declara improcedente tal solicitud. ASI SE DECLARA.
Asimismo observa este juzgador, que el accionante reclama el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional cancelados a partir del año 1991, por los períodos siguientes: 1991-1992; 1995-1996; 2002-2003; 2004-2005; 2006-2007 y 2007-2008, todo ello por considerar, que en la base de cálculo para el pago de dichos conceptos, no se tomó en consideración el salario correcto para tales efectos. En ese sentido señala, que devengó durante toda la relación de trabajo, un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable, la cual estaba integrada por una bonificación por horas de vuelo y los días feriados laborados. Al respecto es importante señalar, que en el presente juicio se dejó establecido que el salario devengado por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de septiembre de 2000, fue mixto; y a partir del mes de octubre de 2000, el salario del trabajador, paso a ser variable, integrado solo por una bonificación por horas de vuelo efectivamente realizadas. En ese sentido siendo ello así, y una vez revisados como han sido los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, efectuados al accionante, los cuales cursan en el cuaderno de recaudos Nº 2 (ver folios 40 al 47), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se puede evidenciar que en el salario base de cálculo, no se incluyó los referente a los días feriados laborados, es por ello, que se declara procedente el presente reclamo, en lo que respecta a las diferencias de dichos conceptos, por no haberse incluido en el salario base de cálculo, lo referente a los días feriados laborados, debidamente cancelados al accionante, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración la composición del salario devengado por el accionante desde el inicio de la relación de trabajo, y el cambio de mixto a variable a partir del mes de octubre de 2000. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera reclama el accionante, el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados, correspondiente a los períodos 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007. Al respecto, la parte demandada en su escrito de contestación, señaló no adeudar nada al accionante por estos conceptos, indicando que los mismos fueron cancelados oportunamente, siendo carga probatoria de ésta demostrar el pago liberatorio de la obligación, dada la forma en que fue contestada la demanda, lo cual no logró demostrar en el presente juicio, toda vez que se limitó a promover un cúmulo de documentales que en su mayoría fueron atacadas por la parte actora durante la audiencia de juicio, quedando sin valor probatorio alguno conforme a la ley, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Dichas documentales se mencionan a continuación: Cuaderno de recaudos Nº. 4, cursantes desde el folio 21 al 57; del 59 al 119; del 135 al 159. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 58, 120, 121, 122 y 123 del cuaderno de recaudos Nº. 4, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio. Cuaderno de recaudos Nº. 5, fueron atacadas por la parte actora, las cursantes a los folio 2 al 328. Cuaderno de recaudos Nº. 6, fueron atacadas todas las documentales. Cuaderno de recaudos Nº. 7, fueron atacadas los folios 2 hasta el 436. Cuaderno de recaudos Nº. 8, fueron atacadas desde el folio 2 hasta el folio 345. Cuaderno de recaudos Nº. 9, desde el folio 2 hasta el folio 371. Por su parte, la demandada, ante la impugnación y/o desconocimiento de las referidas documentales, se limitó solamente a insistir en el valor probatorio de las mismas, lo cual por si solo no indica motivo para que este juzgador deba otorgarle valor probatorio a las mismas, motivo por el cual dichas documentales, son desechadas del material probatorio por carecer de valor. ASI SE STABLECE.
Por otra parte, la demandada promovió testimoniales, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos FEDERICO LANZ y ELIZABETH HERNANDEZ, ésta última a los efectos de ratificar el documento marcado con la letra B, cursante al folio 190 del cuaderno de recaudos Nº. 9. En cuanto al primero de los nombrados, dicha declaración es desechada por cuanto el mismo manifestó al tribunal trabajar actualmente para la empresa demandada como Gerente de Operaciones de vuelo, circunstancia ésta que indica el desempeño de un cargo de confianza dentro de la empresa demandada, lo cual hace que su declaración lleve implícito un interés en las resultas del presente juicio a favor de una de las partes, en este caso de la parte demandada. Por su parte, en lo que respecta a la otra testigo, la misma fue promovida a los efectos de ratificar el documento cursante al folio 190 del cuaderno de recaudos Nro. 9, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, la referido testigo manifestó al tribunal trabajar para la empresa demandada, es decir, no es un tercero, lo cual hizo que el tribunal considerara inoficioso la admisión de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, siendo ello motivo para que este sentenciador, deseche dicho testigo del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, se ordena el pago de vacaciones y bono vacacional no disfrutados, correspondiente a los períodos 1990-1991; 1991-1992; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; todo ello de acuerdo a los días reclamados por el accionante en su libelo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración el último salario devengado por el accionante, para lo cual verificará en el recibo de pago efectuado al accionante por concepto de utilidades correspondiente al período 2008 (ver folio 47 del cuaderno de recaudos Nº. 2), cual fue el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto. Al respecto es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador, que para el presente caso, es el salario con el cual se le canceló las utilidades al accionante, según recibo de pago cursante al folio 47 del cuaderno de recaudos Nº. 2. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de días feriados laborados, es preciso señalar, que constituye un hecho admitido por ambas partes, la jornada de trabajo que cumplía el accionante, la cual era una jornada especial de 15 días de trabajo por 15 días de descanso, lo cual indica que el accionante laboró días domingo o feriado. Ahora bien, se hace preciso traer a colación la sentencia Nº 2.376, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejandro Ordóñez Masso y Otros (vs) L’OREAL VENEZUELA, C.A., la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue”. (subrayado y cursivas del tribunal).

En el presente caso, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de días feriados o domingos trabajados durante la existencia e la relación de trabajo, dada la jornada que tenía y que fue pactada por las partes, aunado a que el reclamante especifica en su escrito libelar, los días feriados o domingos trabajados, tal como lo exige la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, motivo por el cual se ordena el pago de los días reclamados en el libelo por este concepto, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración la composición salarial que se ha establecido en la presente sentencia ut supra. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago de diferencia de utilidades, bajo el argumento de que no se incluyeron en el salario base de cálculo, los conceptos referidos a horas extras diurnas, la bonificación por vuelo y la compensación por días feriados o domingos; al respecto se observa, que el accionante hace tal solicitud, en forma genérica e indeterminada, sin indicar los períodos o años que según su afirmación, fueron cancelados en forma incorrecta, lo cual hace que este juzgador declare el presente reclamo improcedente, dada su indeterminación. ASI SE DECLARA.
Asimismo se observa que el accionante reclama el pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, este juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, procedió a interrogar al accionante sobre sí había recibido el pago de tales conceptos, a raíz de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, quien respondió al tribunal que efectivamente si había recibido dicho pago, motivo por el cual en aplicación de la confesión por parte del propio accionante de haber recibido el pago de los conceptos previstos en la referida disposición legal, se declara improcedente dicho reclamo, así como la improcedencia del pago de los intereses de mora conforme al artículo 668 ejusdem. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que de autos no se desprende el pago de prestaciones sociales al accionante como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada, este tribunal ordena el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, con inclusión e los días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado, período: 01-10-2008 al 31-01-2009; todo ello conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas correspondiente al ejercicio fiscal 2009; intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal c; intereses de mora de la prestación de antigüedad, conforme al artículo 92 del Texto Constitucional y la sentencia Nº. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, generados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; indexación judicial del concepto de prestación de antigüedad, conforme al criterio establecido en la referida sentencia, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, cuyo período a indexar será a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada. La determinación de los referidos conceptos, se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo se observa que el accionante durante la existencia de la relación de trabajo, recibió varios pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, tal como puede evidenciarse de los recibos de pagos cursantes a los folios 2 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 2; y folios 42, 98, 100, 102, 161, 173 y 178 del cuaderno de recaudos Nº 1, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio. En ese sentido, siendo que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la compensación del monto cancelado por este concepto con relación a cualquier deuda que pudiere existir a favor del accionante, este tribunal deja establecido, que una vez determinado el monto que por concepto de prestaciones sociales, le corresponda al accionante, deberá deducirse la cantidad que por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibió el accionante, el cual fue de Bs. 26.949,65. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO HELITEC C.A., los conceptos a cancelar, formulas de cálculo salarios base y periodos serán indicados en el cuerpo integro del fallo escrito
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los salarios dejados de percibir durante el periodo que va desde el 12-04-08 al 31-01-09, conforme al artículo 92 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del momento de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución, o en su defecto, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. De la misma manera, se ordena el pago de la indexación judicial tanto de los salarios no cancelados durante el periodo comprendido entre el 12-04-08 hasta el 31-01-09, así como de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido en la referida sentencia, tal y como se indicará en la motiva de la presente decisión. De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que se hayan generado durante la existencia de la relación de trabajo.
CUARTO: Asimismo se establece, que el monto que le corresponda al trabajador por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberá ser indexado conforme a la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, tomándose como período el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, o en su defecto hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme se indica en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos reclamados.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,