REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: FP02-S-2011-002908
Resolución Nº: PJ0262011000304
En fecha primero (01) de agosto de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: MARCO ROGELIO ROJAS UZCATEGUI y MARIA EUGENIA RENGEL BARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.866.803 y V-10.568.804 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado GLENDYS BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 143.643, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil, en fecha cinco (05) de Septiembre del año 1996, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 236, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año1996, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SACHA CATHERI ROJAS RENGEL (mayor de edad), nacida el 19 de Octubre del año 1988.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los coquitos, Sector 02, vereda 15 de Ciudad Bolívar, y desde el día veinte (20) de julio del año dos mil (2000) se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de agosto del año de 2011 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo FP02-S-2011-002908, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 28 de Septiembre de 2011.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, compareció la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción y expone: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, hago del conocimiento de Tribunal que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185- A del Código Civil, esta Fiscalía no conoce hechos diferentes a los alegados por los ciudadanos: ARMINA JOSEFINA ROJAS y ORLANDO RAFAEL CEBALLOS En consecuencia, este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable”. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARCO ROGELIO ROJAS UZCATEGUI y MARIA EUGENIA RENGEL BARRERO, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
La Secretaria,
Abg. Helene Lanz Golding
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