REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2010-001802

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURERA BLAS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.505.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL y FREDDY RAMON IBARRA URBAC, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreaboagado bajo los números 93.282 y 92.519.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el número 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMNADADA: Abogados LUIS MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILERA QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


II
ANTECEDENTES


En fecha 15 de diciembre de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano MAURERA BLAS RAFAEL, siendo distribuida la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme acta número 100-2010, levanta por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral de fecha 21 de junio de 2010, el cual en fecha 21 de junio de 2010, dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la comparecencia de ambas partes.

Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se deja constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Laboral a los fines de su distribución.

El día 11 de octubre de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio en la oportunidad legal.

En fecha 10 de agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijándose el día 19 de septiembre de 2011 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual en efecto tuvo lugar el día 09 de noviembre del año en curso, compareciendo ambas partes debidamente representadas.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que inicio a prestar servicios para la empresa C.V.G. ALCASA, desde el día 18 de junio de 1969, ocupando los siguientes cargos: operador de empaque (3 años); operador de laminador en frío (8 años); operador de laminador en caliente (10 años); y supervisor de turno (4 años), y en fecha 31 de diciembre de 2004, la empresa decide otorgarle el beneficio de jubilación, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de treinta y cinco (35) años, seis (6) meses y catorce (14) días, de manera ininterrumpida, siendo su último salario básico diario de Cincuenta y Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs.58,13).

Que su representado venia presentando molestias por lo que había salido de reposo médico en distintas oportunidades y en vista de ello, decide realizarse unos exámenes médicos especializados para determinar el origen de las patologías que venia presentando, arrojando en consecuencia una evaluación de incapacidad residual, conocida comúnmente como la forma 14-08, de fecha 07 de octubre de 2004, constatándosele: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS, e indica igualmente que las mismas son de origen ocupacional y que las mismas son consecuencia de trabajos no ergonómicos, ruido, calor y vibraciones.

Que el actor en fecha 12 de noviembre de 2004 hasta el 10 de febrero de 2003 (sic), estuvo de reposo médico por presentar un cuadro clínico doloroso en la estructura músculo esquelética y en todo el sistema auditivo, no evidenciándose otro reposo médico posterior a las fechas señaladas, siéndole otorgado el beneficio de jubilación, razón por lo cual su representado no tramitó los posteriores reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a pesar de continuar con los dolores permanentes y recibiendo tratamiento médico especializado.

Que el actor actualmente permanece de reposo médico con fuerte dolor en la estructura músculo esquelética y en todo el sistema auditivo.

Que su mandante adquirió en el área de trabajo o como consecuencias del trabajo las enfermedades profesionales y la incapacidad que hoy padece, lo que lleva a afirmar que en este caso esta presente la relación causa-efecto, entre el acto negligente u omisivo del patrono C.V.G. ALCASA, al no cumplir a cabalidad las normas de Prevención, Higiene y Seguridad Industrial y la labor desempeñada por el actor y por consiguiente la demandada, tiene la obligación de cancelar las obligaciones que legal y contractualmente le corresponden por ser victima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones no aptas durantes más de treinta y cinco (35) años.

Reclama la parte actora los conceptos y cantidades: Cuarenta y Seis Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.507,68) de conformidad con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA S.A.; Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 52.321,14), de conformidad con las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ALCASA S.A; Trece Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 13.952,30), por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 117.242,28), de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ciento Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 117.242,28), de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por motivos de secuelas; Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral; Trescientos Cuatro Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 304.829,29), por concepto de lucro cesante.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 752.095,61), por indemnización por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA, S.A.), en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opone como defensa de fondo la prohibición de Ley de admitir la demanda, ya que en cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de las prerrogativas y privilegios.

Esgrime la parte demandada, en relación a los argumentos antes mencionados “…debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: C.V.G. – ALCASA, donde la Sala en un caso análogo estableció que, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevale la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.-

En este mismo sentido, y a los fines de una mejor comprensión de la defensa opuesta, debemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha venido dando valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares”.

Niega que el actor durante el tiempo en el cual presto sus servicios en los cargos de operador de empaque, operador de laminador en frío, operador de laminador en caliente y supervisor de turno, haya estado sometido a las exposiciones prolongadas de factores contaminantes, altas temperaturas, abundantes polvos en el ambiente de trabajo, ruidos altos, esfuerzos físicos extremos y químicos, entre otros.

Niega que como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor, este haya comenzado a padecer un deterioro progresivo de su salud.

Niega que el actor haya estado impedido de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo y que la empresa no se haya ocupada en resguardar la salud y las condiciones de sus trabajadores dentro de las instalaciones de la empresa.

Niega que el actor se encuentre padeciendo enfermedades ocupacionales, causantes supuestamente de la enfermedad ocupacional incapacitante para el trabajo, consistente en las siguientes patologías: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS.

Niega que su representada este obligada a cancelar los conceptos demandados, a saber: indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, daño moral y psicológico, seguros de vida y accidentes personales previstos en la Convención Colectiva, diferencia por adicionalidad en el pago de prestaciones sociales conforme la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de la empresa relativa al laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2001.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar al actor por enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 46.507,68, por concepto de ochocientos (800) salarios básicos diarios; la cantidad de Bs. 52.321,14, por concepto de la cantidad debida y no cancelada de conformidad con las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, S.A.; la cantidad de Bs. 13.952,30, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 60 del referido contrato normativo; la cantidad de Bs. 117.242,28 y Bs. 117.242,28 por concepto de las indemnizaciones por infortunio laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 304.829,29 por concepto de daño material y la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de daño moral y psicológico.

Niega que dentro de las instalaciones de la empresa no se vele por cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones, por cuanto dentro de la misma funciona por haberse constituido conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo, teniendo estos dentro de sus funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente del trabajo.

Niega que en el caso de marras, este presente la relación de causalidad o que este perfectamente establecida la vinculación o nexo causal entre las supuestas enfermedades que afectan al actor y la supuesta y negada exposición que dice haber sufrido por el impacto de manera directa a los factores de riesgo en su salud.

Niega la existencia de los elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, toda vez que: 1) No existe por parte de la empresa, el incumplimiento de una conducta preexistente, traducida en el hecho de no acatar las más elementales normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 2) No existe el incumplimiento culposo por parte de su representada de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 3) No existe el incumplimiento ilícito de la conducta desplegada por la empresa, y 4) No esta demostrado que la enfermedad alegada como padecida por el actor sea como consecuencia de que se haya actuado en forma negligente en el incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.

Alega la demandada, que para que la enfermedad pueda ser considera como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad desempeñada por el trabajador o el medio ambiente de trabajo, y la enfermedad adquirida, es decir una relación de causa-efecto entre el trabajo realizado o los factores ambientales del lugar y la enfermedad que padezca o alegue padecer el actor.

Que conforme el criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las indemnizaciones que solicita el actor por concepto de infortunios laborales, no se aplicables al presente caso, por cuanto todos los trabajadores de la empresa C.V.G. ALCASA se encuentran inscritos en el Seguro Social Obligatorio, por lo que seria requisito necesario para que pudiera corresponderle las indemnizaciones correspondientes y en especial la prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de dos (2) años a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, ya que en efecto dicha enfermedad fue diagnosticada y constatada conforme lo indica el actor en su libelo de demanda, cuando se le confirieron los reposos respectivos, así como de los exámenes médicos efectuados en las mencionadas fechas.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes y reglamentándose su celebración de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo el Tribunal a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la empresa C.V.G. ALCASA.

Atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara este Juzgado conforme acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2011, sin lugar la demanda que por enfermedad ocupacional incoara el ciudadano MAURERA BLAS RAFAEL, contra la empresa ALUMINIOS DEL CARONI S.A. (ALCASA), en consideración de las motivaciones siguientes:

VII
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, aunado a ello, si el demandado no expresa de manera pormenorizada cuales hechos niega o cuales rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, aquellos hechos no rechazados se entenderán como admitidos.

Aunado a lo anterior, es menester para este Juzgador destacar, que en el caso bajo estudio la controversia se limita a determinar la procedencia en derecho o no de las indemnizaciones reclamadas derivadas de la enfermedad presuntamente de carácter laboral, así como el daño moral reclamado, aun cuando nuestra Jurisprudencia ha establecido que en estos supuestos, es la parte actora quien conserva y debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En este orden de ideas y dada la naturaleza de los hechos controvertidos, corresponde al actor demostrar, además de la existencia de la enfermedad que dice padecer, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, correspondiéndole además, con relación al daño moral demostrar el hecho generador del daño sufrido, elemento indispensable para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono y en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demostrar la culpa del patrono en la materialización del daño, como conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a sudas refleja una responsabilidad subjetiva.

Conforme lo anterior, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


VIII
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

De la parte actora.

Promueve en copia certificada, emanada de la Notaria Pública Cuarta del estado Bolívar instrumento poder conferido en fecha 08 de julio de 2005, por el ciudadano Maurera Blas Rafael a los profesionales del derecho Simon Antonio Blanco y Freddy Ramón Ibarra, el cual no aporta nada a los fines de resolver los hechos controvertidos.

En copia fotostática, evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de octubre de 2004, suscrito por el médico otorrino Tilso Maza Tirado, en la cual se deja constancia que al ciudadano Maurera Blas Rafael, se le diagnostico Anacusia Izquierda Trauma Acústico Moderado a Derecha con complicación con perdida de la audición, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcada con la letra “C” cursante al folio 13 de la primera pieza, en copia fotostática, evaluación número 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. Marvin Flores en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano Maurera Blas Rafael, titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, la cual merece pleno valor probatorio, conforme las observaciones efectuadas por ambas partes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de nuestra Ley adjetiva laboral.

Promueve escrito de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por el profesional del derecho Simón Antonio Blanco y recibido en fecha 03 de agosto de 2005, por la oficina de consultaría jurídica de la empresa C.V.G. ALCASA, relativo al reclamo efectuado por concepto de enfermedad ocupacional alegada por el hoy actor, el cual al haber sido plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursantes a los folios 73 y 74 de la primera pieza, en original, solicitud de reclamo número 051-2005-03-02152, de fecha 24 de agosto de 2005 y acta levantada en fecha 21 de septiembre de 2005 por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales hacen referencia a que efectivamente el ciudadano Maurera Blas Rafael acudió ante el órgano administrativo a los efectos de reclamar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional, cancelación de Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado, la no aplicación de la norma mas favorable y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En original cursante al folio 75 de la primera pieza, evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de octubre de 2004, suscrito por el médico otorrino Tilso Maza Tirado, en la cual se deja constancia que al ciudadano Maurera Blas Rafael, se le diagnostico Anacusia Izquierda Trauma Acústico Moderado a Derecha con complicación con perdida de la audición, al respecto este Juzgador reitera la misma consideración efectuada a la copia fotostática promovida.

Cursantes desde el folio 76 al 78 de la primera pieza, certificados de incapacidad del ciudadano Maurera Blas Rafael, los cuales reflejan los distintos periodos en los cuales estuvo de reposo el actor, por distintas patologías, al respecto este Tribunal, les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada.

En copia fotostática, solicitud de prestaciones en dinero por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-04, correspondiente a la pensión por invalidez del hoy actor, la cual al constituir un documento plenamente reconocido por la parte demandada debe en consecuencia, este Tribunal, otorgarle pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “G” cursante al folio 80 de la primera pieza, resolución número J-029-2005, de fecha 31 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Ingeniero José Echeverria en el carácter de presidente de la empresa C.V.G. Aluminios del Caroni S.A. y por la ciudadana Licenciada Eunice Ascencio en el carácter de Jefe de Personal de la referida empresa, al respecto observa el Tribunal, que del contenido de la referida documental se desprende que al ciudadano Maurera Blas Rafael le fue otorgado el beneficio de jubilación por un monto de Bs. 1.241.725,60 con vigencia a partir del 01 enero de 2005, la cual merece pleno valor probatorio al constituir un documento plenamente reconocido por la parte demandada, ello a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “H” cursante al folio 81 de la primera pieza, en copia fotostática, evaluación número 689-TN, de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por el Dr. Marvin Flores en el carácter de Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión, el cual deja constancia que el ciudadano Maurera Blas Rafael, titular de la Cédula de Identidad número 2.908.722, de 59 años de edad, presenta una discapacidad por: 1) ANACUSIA OI HIPOCUSIA NEUROSENSORIAL MODERADO OD. 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR. 3) HERNIA DISCAL C6-C7 CERVICOARTROSIS. 4) HERNIA DISCAL L5-S1 HERNIA DISCAL L4-L5. OSTROARTOSIS LUMBAR. 5) HEMIBLOQUEO R. ANTERIOR. IZQ. H.H. BLOQUEO R. DERECHA. 6) SINDROME DOLOROSO HOMBRO IZQUIERDO. OSTEOPOROSIS, confirmándose una incapacidad de 67% de origen laboral, al respecto, este Tribunal reitera igual consideración otorgada a la cursante al folio 13 de la primera pieza.

Promueve en copia simple marcado con la letra “I” expediente identificado con la nomenclatura FP11-L-2006-000719, contentivo del reclamo efectuado por el ciudadano Maurera Blas Rafael por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional contra la empresa Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA , S.A.), al respecto, observa el Tribunal, que en fecha 16 de mayo de 2006 fue consignado el respectivo escrito libelar, siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2006 y verificada la notificación de la demandada en fecha 11 de agosto de 2006, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, compareciendo ambas partes, no obstante la parte demandante no compareció ni por si ni mediante su representación judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ello conforme el contenido del acta levantada en fecha 06 de marzo de 2008, declarándose en consecuencia desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia al constituir la referida documental un hecho no controvertido entre la partes, este Juzgado en consecuencia le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “J” cursante desde el folio 21 al 103 de la segunda pieza, en copia certificada, registro de las actuaciones contentivas del expediente FP11-L-2006000719, en la demanda que por enfermedad profesional intentara el ciudadano Maurera Blas Rafael contra la empresa C.V.G Aluminios del Caroni S.A., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 26 de septiembre de 2008, de la cual debe destacar este Juzgador, que por tratarse de un documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, no desvirtuada mediante prueba en contrario, se tienen como ciertos los datos concernientes a su registro.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la experticia a los fines de determinar si el ciudadano Maurera Blas, tiene las siguientes enfermedades:

1.- Anacusia OI Hipocusia Neurosensorial Moderado OD.
2.- Epoc. Patología Intersticial Pulmonar.
3.- Hernia Discal C6-C7 cervicoar-trosis.
4.-Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal L4-L5. Ostroartosis Lumbar.
5.-Hemibloqueo R. Anterior Izq. H.H Bloqueo R. Derecha.
6.-Síndrome Doloroso Hombro izquierdo. Osteoporosis.
7.-Discapacidad total y permanente de origen ocupacional del 67%.
8- Cual es el origen probable de las citadas enfermedades.
9.- Sintomatología de las mismas.
10.- Como consecuencia de estar expuestos a que tipo de ambiente o agentes químicos, biológicos o físicos-mecánicos surgen las precitadas enfermedades.

Con respecto a la experticia, el actor no compareció en la oportunidad fijada por la experta a los fines de practicar la evaluación correspondiente, aunado a ello la parte promovente mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, desistió de su evacuación.

Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a la Dra. Indira Cordoliani, a los fines de que señale al Tribunal, quien diagnostico al ciudadano Maurera Blas, en fecha 15 de noviembre de 2004, como médico ocupacional, al respecto, debe señalar este Tribunal que riela al folio 184 de la segunda pieza, oficio distinguido con la nomenclatura número DG-05-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. Indira Cordoliani en el carácter de Coordinadora Medicina del Trabajo del Centro Médico Dr. “Renato Valera Aguirre”, mediante el cual informa que en fecha 15 de noviembre de 2004, si fue otorgado la forma 14-08, por parte del médico tratante Dr. Tilso Maza Tirado, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada.

Promueve el merito favorable de autos, el cual a criterio de este Juzgador no constituye medio probatorio alguno, ello por cuanto el mismo es el resultado del análisis del sentenciador al material probatorio aportado por la partes a los autos, y que pudiera favorecer a cualquiera de las partes.

Promueve marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 113 al 116 de la segunda pieza, cédula de asegurado número 102908722, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Maurera Blas Rafael, de la cual se desprende la inscripción por ante la referida institución del hoy actor, la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

Marcado con la letra “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual refleja que por el tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio, es decir 35 años, 5 meses y 14 días, al ciudadano Maurera Blas Rafael, le fue cancelado en fecha 24 de enero de 2005, la cantidad de Bs. 101.070.554,85 hoy en día equivalentes a Bs. 101.070,55, por prestaciones sociales, la cual además de no constituir un hecho no controvertido entre ambas partes y por cuanto la misma fue debidamente reconocida por la parte demandante, se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de nuestra Ley adjetiva laboral.

En copia fotostática marcada con la letra “C”, evaluación de incapacidad residual de fecha 07 de octubre de 2004, correspondiente al ciudadano Maurera Blas Rafael, al respecto reitera este Juzgador su pronunciamiento en cuanto a su valoración, ello por cuanto además de constituir un documento plenamente reconocido por ambas partes, fue promovido en copia fotostática y en original por la representación judicial de la parte actora.

Promueve informe médico emanado de la empresa Organización Médica “Gran Sabana” C.A., suscrita por el Médico Traumatólogo Ortopedista Roger Pierluissi e informe médico suscrito por la Médico Radiólogo Dra. Aura Cristina Morales, los cuales se desechan por cuanto no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E” escrito suscrito por el ciudadano Rubén Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.695.685, actuando en el carácter de presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. ALCASA y dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda que por cumplimiento de beneficio de jubilación incoara contra la empresa C.V.G. ALCASA, el cual se desecha por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “F” cursante desde el folio 134 al 136, de la segunda pieza, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros, los cuales constituyen hechos no controvertidos, al haber sido promovidos por ambas partes.

En relación a la prueba de informes dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G ALUMNIOS DEL CARONI, S.A., División de Administración y Beneficio de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. y la División de Salud Ocupacional de la empresa C.V.G. ALUMNIOS DEL CARONII, S.A., debe señalar este Tribunal, que aunado al hecho de que no riela en autos las resultas correspondientes a los oficios librados por este Juzgado, la parte promovente, desistió de su evacuación.




IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, estima pertinente y a los fines metodológicos, pronunciarse con respecto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declararse inadmisible la demanda, ya que en cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en las referidas disposiciones debe ser previo a las demandas que se intenten contra la República y demás entes que gozan de las prerrogativas y privilegios.

En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde la demandada es la República, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 266 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificada mediante sentencia número 387, de fecha 04 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz (caso: Jesús Pérez Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:

“Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

"No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República..”.


Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 532, de fecha 24 de abril de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Joel Ángel Bermúdez contra las Sociedades Mercantiles contra SIDME y C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala al revisar su doctrina sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra C.V.G. Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así quedó interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”
En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A”.


Ahora bien, conforme el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito y en sujeción a los principios que inspiran el proceso laboral, el cual tiene por objeto la humanización de la justicia, resulta necesario destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en busca de un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, razones estas por las cuales considera este Tribunal, que el agotamiento de la vía administrativa para el demandante, debe ser opcional pero no obligatoria, ya que de no ser así se estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, impidiéndole acudir expeditamente a la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de autos, una empresa en la cual el estado tiene interés directo, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto admisibilidad de la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción, atendiendo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó la prescripción de la cual encuentra su definición, en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

Por otro lado habiéndose alegado la existencia de la enfermedad de origen ocupacional, es pertinente destacar la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley in comento, que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.

De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de los reclamos efectuados por accidente laboral o enfermedad profesional, es de dos (2) años, computados a partir de la fecha en la cual se produjo el accidente o constatación de la enfermedad profesional, ya que la prescripción del derecho de reclamar por enfermedad profesional o accidente laboral obedece a un interés social, que no puede dejarse ni indefinida ni prolongadamente a cada ciudadano en la incertidumbre sobre la existencia o la extensión de sus derechos.

Las enfermedades profesionales tienen frecuentemente un desarrollo gradual y no es facial precisar su iniciación, es por ello que nuestro Máximo Tribunal ha establecido en forma pacifica y reiterada que es a partir del diagnóstico médico cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de indemnización por enfermedad profesional.

Aunado a lo anterior, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual en su artículo 9 prevé el lapso para la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

Cabe destacar, que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con infortunios laborales, es decir contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, fue ampliado a cinco años y modificado el momento que debe considerarse a los efectos del cómputo, es decir, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Ahora bien, ciertamente conforme el material probatorio cursante autos en fecha 07 de octubre de 2004 al demandante se le realizó la evaluación de la incapacidad residual, por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se le diagnostico Anacusia Izquierda, Trauma Acústico Moderado a Derecha y descrita una discapacidad del 67% en fecha 09 de junio de 2005, por parte del Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador Nacional de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. Marvin Flores, en la cual señala que el actor presenta: 1) Anacusia O1 Hipoacusia Neurosensorial Moderado Od 2; 2) Epoc. Patología Intersticial Pulmonar; 3) Hernia Discal C6-C7 Cervicoatrosis; 4) Hernia Discal L5-S1, Hernia Discal L4-L5, Ostroartrosis Lumbar; 5) Hemibloqueo R. Anterior Izq H.H. Bloqueo R. Derecha y 6) Sindrome Doloroso del Hombro Izquierdo. Osteoporosis, es por lo que es a partir del 09 de junio de 2005, cuando inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción.

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal, que riela a los folios 73 y 74 de la primera pieza, solicitud de reclamo por parte del ciudadano Maurera Blas Rafael por concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo mediante solicitud número 051-2005-03-02152, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en consideración de la fecha en la cual se estableció la existencia de la enfermedad (07 de octubre de 2004), el lapso de prescripción de dos añosa que hace referencia el artículo 62 de nuestra Ley sustantiva laboral, vencía en fecha 07 de octubre de 2006, no obstante ello, en el caso sub examine se interrumpió validamente la prescripción con el reclamo efectuado ante el órgano administrativo en fecha 24 de agosto de 2005 y posteriormente con el reclamo efectuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de fecha 06 de marzo de 2008, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, declarando se conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por lo anterior, si bien es cierto para la fecha en la cual se le diagnostico la enfermedad al hoy actor, la norma establecía la prescripción de dos (2) años, y con motivo de las interrupciones de ésta, y antes de vencerse el último lapso, entró en vigencia la que establece el término de los cinco (5) años, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral con motivo de la enfermedad ocupacional, dicho esto, en ningún momento puede considerarse la aplicación retroactiva de la Ley, ya que al considerarse la última fecha de las interrupciones de la prescripción, la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 15 de diciembre de 2008 y la fecha en la cual se notificó a la empresa C.V.G. ALCASA, conforme se desprende del folio 26 de la primera pieza, la cual es recibida el día 10 de marzo de 2009, debe establecerse que la prescripción aún no ha concretado sus efectos jurídicos. Así se establece.


A los fines de decidir observa este Juzgador:

Aduce el actor que con ocasión de la prestación del servicio para la empresa CVG Aluminios del Caroní, ALCASA C.A., venia presentando molestias por lo que había salido de reposo médico en distintas oportunidades y en vista de ello, decide realizarse unos exámenes médicos especializados para determinar el origen de las patologías que venia presentando, arrojando en consecuencia una evaluación de incapacidad residual, conocida comúnmente como la forma 14-08, de fecha 07 de octubre de 2004, constatándosele: 1) ANACUSIA 01 HIPOCUSIA NUROSENSORIAL MODERADO; 2) EPOC. PATOLOGIA INTERSTICIAL PULMONAR; 3) HERNIA DISCAL C6-C CERVICOARTROSIS; 4) HERNIA DISCAL LS-S1 HERNIA DISCAL L4-L5 OSTROARTOSIS LUMBAR; 5) HEMIBLOQUEO R ANTERIOR. IZQ H.H. BLOQUEO R. DERECHA; 6) SINDROME DOLOROSO IZQ. OSTEOPOROSIS, e indica igualmente que las mismas son de origen ocupacional y que las mismas son consecuencia de trabajos no ergonómicos, ruido, calor y vibraciones, lo cual quedo demostrado del acervo probatorio cursante a los autos, sin embargo a pesar de quedar demostrada la existencia de la enfermedad padecida por el actor, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraída con ocasión del trabajo o por exposición al medio de ambiente de trabajo, a través de agentes físicos, químicos o biológicos para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la enfermedad padecida.

La inveterada y reiterada Jurisprudencia patria en relación a la teoría de la responsabilidad objetiva, ha establecido la procedencia a favor del trabajador accidentado del pago de las indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal y como lo dispone la disposición contenida en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 505 de fecha 17 de mayo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Alvaro Avellana Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en relación a la procedencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, dejo sentado el siguiente criterio:
“…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido)”.

Por lo anterior, del examen en conjunto del material probatorio antes valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el hoy actor padece la enfermedad descrita por parte de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante este Tribunal en relación a la determinación del origen ocupacional y acogiendo el criterio sentado por nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2008, número 505, debe señalar que no se evidencia en los autos que producto de la labor desempeñada por el actor bajo los cargos de: operador de empaques (3 años), operador de laminación en frió (8 años), operador de laminación en caliente (10 años) y supervisor de turno (4 años), la enfermedad tenga un origen ocupacional, es decir que conforme la prestación del servicio, el actor haya estado expuesto prolongadamente a factores contaminantes, altas temperaturas, ruidos altos y el hecho de que la empresa no cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, es por lo que mal puede establecerse que la patología presentada por el actor, tenga se origen por la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.

Con respecto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología, la prestación del servicio y la culpa del patrono.

Ahora bien, al constatarse de autos la planilla de “Cédula Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que efectivamente el hoy actor se encontraba inscrito ante y cubierto por el Seguro Social Obligatorio, debe este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley sustantiva laboral, establecer que no resulta aplicable, las indemnizaciones establecidas en la referida Ley, al ciudadano Maurera Blas Rafael. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que al no haber quedado demostrado la parte actora que la enfermedad padecida tenga origen ocupacional, se declaran improcedentes los conceptos reclamados de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y lo reclamado por daño moral y lucro cesante. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al pago de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 46.507, 68), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, resulta improcedente su pago, ya que la indemnización contenida en la referida cláusula, es posible únicamente en los casos de accidentes industriales o enfermedades que ocasionen incapacidades parciales o permanentes al trabajador, derivados de la prestación del servicio. Así se decide.

Con respecto, a la cantidad reclamada de conformidad con lo previsto en las Cláusulas 45 y 66 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CVG ALCASA, debe señalar el Tribunal, que riela al folio 117 de la segunda pieza planilla de terminación de prestación de servicios, marcada con la letra “B” en cual se evidencia su pago, por ende debe desecharse lo reclamado en cuanto a dicho concepto. Así se establece.


Atendiendo las motivaciones anteriormente transcritas, este Juzgado debe declarar sin lugar la demanda intentada en la presente causa. Así se decide.





X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAURERA BLAS RAFAEL, contra de la empresa CVG ALCASA, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional. Concluido el lapso legal para la publicación del texto integro de la decisión, comenzara a computarse el lapso para que las partes interpongan los recursos que a bien consideren pertinentes. Es todo.

Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Tatiana Barrios

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos de la tarde (2:00p.m.)
El Secretario.

Abog. Tatiana Barrios