REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de noviembre de 2011.
Años 200º y 151º
RESOLUCION Nº. PJ06820110000090
ASUNTO: FP11-L -2009-000294



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LIZANDRO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.657.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS CENTENO y FRANCISCO ABREU, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.116 y 93.267.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MANOLO, C.A. y solidariamente a la empresa EDELCA C.A., filial de CORPOLEC
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA MILLAN, abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 97.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada desde el dieciséis (16) de septiembre de 2010 sin que las partes hubieren ejecutado algún acto tendiente a impulsar la misma, y siendo que el simple abocamiento realizado de oficio por esta Juzgadora en fecha 31/03/2011 per se no interrumpe la perención, de acuerdo a Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, Perención que además fue solicitada por la ciudadana Abogada ADA MILLAN apoderada judicial de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIONES DEL CARONI (EDELCA), mediante escrito de fecha 20/10/2011, y en razón del cual este Juzgador observa lo siguiente.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del dieciséis (16) de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte actora del contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ 2º de S.M.E. del Trabajo,


ABG. JOANNA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ