REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diez (10) de noviembre de 2011.
200º y 152º
RESOLUCION Nº. PJ06820110000091
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-0000250
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal de Managua casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº 25.087.504.
APODERADOS JUDICIAL: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PALACIOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), los abogados PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.013 y 32.537, quienes fungen como Co-Apoderados Judiciales, del ciudadano LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal de Managua casa s/n, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de las Cédula de Identidad Nº 25.087.504, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES en contra del ciudadano GUSTAVO PALACIOS, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veinticuatro (24) de octubre de 2011, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, LUIS SUBERO, consigna boleta de notificación en la cual expone que fue positiva la notificación de la ciudadana LILINA NUÑEZ, ya identificada en autos.
En fecha DOS (02) de Noviembre de 2011, el ciudadano secretario del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Abogado EDUARDO BAEZ, certifica la notificación practicada por el alguacil LUIS SUBERO y donde deja expresa constancia de que a partir de esa misma fecha comenzaran a transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles para que subsane los errores cometidos en el libelo de demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consigna escrito en el cual este alega haber subsanado el libelo de la demanda.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
PRIMERO: No llena los requisitos exigidos en el numeral 5º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el demandante elaboró la demanda señalando la dirección del demandado, cumpliendo parcialmente con lo estatuido en el artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, debiendo señalar o aclarar (punto de referencia para la practica de la notificación) en el libelo de demanda la dirección exacta del ciudadano GUSTAVO PALACIOS.
SEGUNDO: No llena los requisitos exigidos en el numeral 4º del articuló 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el demandante elaboró la demanda señalando como demandado a una persona natural, sin embargo, obvió señalar el número de Cédula de Identidad del demandado, situación esta que torna dudosa la individualización de la persona natural, esto es así y de manera obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Nº 37.328, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 08 de noviembre de 2001, el establece:
“Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por Ley.”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir no señaló o aclaró la dirección del demandado y no identificó suficientemente al demandado ciudadano GUSTAVO PALACIOS; y estando esta Sentenciadora en el deber de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establece que esta no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en el numeral 4 del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano LUIS PACHECO, ya identificado en contra de GUSTAVO PALACIOS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes noviembre de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BAEZ
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