REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCI ONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000076 SENTENCIA Nº PJ0662011000215
Con motivo de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, interpuesto ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido a este Despacho, en fecha 21 de octubre de 2.011, mediante oficio Nº 291/2011 de fecha 19 de octubre de 2.011, incoado ante este órgano jurisdiccional por el Abogado Sergio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, representante legal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre 2006 al 2010, equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.966.097,59); e igualmente, demanda por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales y materiales el monto equivalente a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.482.069,85), conforme a lo previsto en los artículos 103, numeral 3º, 109 y 111 del Código Orgánico Tributario, cantidades éstas determinadas mediante la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº O69-011 de fecha 16 de junio de 2.011, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 201103 y 201104 de fecha 21 de junio de 2.011, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 24 de octubre de 2.011, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria Nº 117 dictada en fecha 10 de octubre de 2011 (v. folios 126, 127).
En fecha 26 de octubre de 2.011, este Juzgado le dio entrada y aceptó la declinatoria del presente juicio ejecutivo, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ662011000188, ordenando al efecto las notificaciones de Ley (v. folios 128, 129).
En fecha 27 de octubre de 2.011, se libraron las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, así como al contribuyente CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (v. folios 130 al 140).
En fecha 8 de noviembre de 2.011, el Abogado Sergio Urdaneta, identificado en autos, representante judicial de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante diligencia se dio por notificado de la admisión del presente procedimiento, y asimismo, solicitó la designación como correo especial del Alguacil de este Tribunal, además de peticionar las copias certificadas que acompañan las notificaciones de las partes (v. folios 142, 143).
En fecha 14 de noviembre de 2.011, este Tribunal acordó parte de lo solicitado por la representación judicial del Fisco Municipal, toda vez que no especificó a quién se iba a notificar mediante el aludido correo especial (v. folio 144).
Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2.011, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño presentó diligencia mediante la cual solicitó que las copias certificadas acordadas en fecha 14 de noviembre de 2011 se acompañaran a la boleta de notificación de la demandada para lo cual solicitó la designación como correo especial del Alguacil de este Tribunal (v. folio 145 y 146).
En esa misma fecha, mediante nueva diligencia el Abogado Sergio Urdaneta, suficientemente identificado en autos, solicitó copias certificadas necesarias para los efectos de la notificación del Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Cedeño y que para los efectos de las mismas sea acordado por comisión del Juzgado del Municipio Cedeño (v. folios 147, 148).
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oficio Nº 325/2011 de fecha 3 de noviembre de 2011 mediante el cual remiten escrito suscrito por la ciudadana Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, Sindica Procuradora Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, mediante el cual desiste del presente procedimiento, conjuntamente con ello, la mencionada representante legal consignó autorización expresa para ello, debidamente suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar (v. folios 149 al 169).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la demandante en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) lo siguiente:
“…el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar Desiste del procedimiento incoado, en razón a que en revisión exhaustiva que practicada como fue, determino que la Administración Tributaria Municipal incurrió en errores materiales y de calculo en la configuración del Procedimiento Administrativo que lo hacen susceptible de anulación, por lo cual con fundamento en la Potestad de Autotutela, el Municipio efectuara las correcciones a las que hay lugar sobre la base de lo contemplado en el articulo 241 del Código Orgánico Tributario en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 20, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues, aún cuando esta Juzgadora puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio del Municipio General Manuel Cedeño posee la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar, verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa la autorización expresa para desistir a la profesional del derecho: la ciudadana Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.113 (en original), suscrita por el ciudadano Milton José Tovar Guape, en su carácter de Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño, según designación publicada en Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Nº G-44, de fecha 31 de agosto de 2.010; conteste con ello, corre inserto en autos, el Acuerdo Nº CMGMC 036-2011 de fecha 21 de octubre de 2011, publicado en Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Nº G-58, Caícara del Orinoco, 21 de octubre de 2.011 (v. folio folios 167 al 169), requisito indispensable para comparecer en nombre de la Administración Tributaria Municipal en este juicio; a lo cual, se adiciona la copia fiel y exacta de la Sesión Extraordinaria del Consejo Municipal del Municipio General Manuel Cedeño, Nº 51 de fecha 25-11-2008, en la cual se juramento al prenombrado ciudadano Milton José Tovar Guape, Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego a lo sentado por la Sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento presentado por la Administración Tributaria Municipal supra indicada, en el presente procedimiento, y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la Administración de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño acudió a este órgano de justicia, para reclamar el pago liquido y exigible de plazo vencido por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., le ocasionó al Estado Venezolano la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios en su tramitación. No obstante, a juicio de este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Tributaria Municipal aparentemente tuvo motivos racionales para litigar, por lo que en resguardo de los intereses municipales, le exime del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, y a la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de su notificación correspondiente.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000215.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO
YCVR/Malr/fdcvsr.
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