REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-052


PARTE QUERELLANTE: COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 71-A, numero 34 del año 2008.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERRELANTE: MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.097.

ACTO IMPUGNADO: Sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2011, en el asunto KP02-L-2010-002019.

MOTIVO: Medida Cautelar

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte Querellante, en la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-002019.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contiene solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida de suspensión de efectos, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-O-2011-271, este último es solicitado en los siguientes términos:

“…ciudadano juez tales requisitos como el PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS, PECICULLUM IN DANNI Y LA PONDERACIÓN DE INTERESES, se encuentran cumplidos a cabalidad en el presente caso.
En lo que respecta al Periculum in Mora debemos señalar en el primer termino que existe el riesgo manifesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba inequívoca de ello, de la sentencia dictada por ante el Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción del Estado Lara, visto que los perjuicios que se nos causarían no podrían ser reparados por la sentencia definitiva, ya que no nos notificaron de la redistribución de la causa a otro tribunal y serían violados nuestros derecho a la DEFENSA, a LA IGUALDAD, LA DEBIDO PROCESO, a una JUSTICIA. Solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal DECLARE CON LUGAR LA SUSPENCIÓN DE EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA.”

III
OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia se suspendan los efectos del mandamiento de ejecución forzosa de fecha 19 de octubre de 2011, ordenado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-002019.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

Ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que en el presente caso se solicita la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece: “...El Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el articulo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, lo que debe observarse es si se cumple con los requisitos señalados, atendiendo igualmente a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, pasa esta Alzada con fundamento en lo expuesto, a analizar si en el caso de marras resulta procedente la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los mencionados artículos.

Así, el periculum in mora, tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, y el periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Así, se observa que la medida cautelar solicitada es en contra del mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2010-002019, mediante la cual decreta la ejecución forzosa sobre bienes propiedad de la Comercializadora INMETEP, C.A., y solidariamente de los ciudadanos César José Espinoza y María Eugenia Espinoza, a ser efectuada de la siguiente manera;
PRIMERO: Si la medida decretada recae sobre una cantidad de dinero líquida y exigible, se hará por la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con tres céntimos.
SEGUNDO: Si la medida decretada recae sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del deudor, se embargará hasta por la cantidad de diez mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con seis céntimos.

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

En el caso de marras, se observa con relación al fumus bonis iuris, que el solicitante de la medida es el sujeto obligado a cumplirla, apreciándose igualmente no ha ejercido actos de defensa dentro del proceso objeto de revisión. En cuanto al Periculum in mora y el periculum in damni, visto que de no suspenderse los efectos del mandamiento de ejecución, los sujetos obligados pudieran ser objeto de perjuicio en su patrimonio, así como el hecho que de declararse a futuro con lugar la acción intentada, puede originar la dificultad de recuperar lo pagado por concepto de prestaciones sociales, por lo que se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que este Sentenciador considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del recurrente.

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión solicitada, es por ello que este Tribunal considera oportuno ordenar la suspensión de efectos del mencionado mandamiento de ejecución. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el Querellante, conjuntamente con la acción de amparo constitucional en fecha 03 de noviembre de 2011, contra el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 19 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia queda suspendido en forma temporal, el decreto de ejecución forzosa en contra de la querellada, COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A. Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS CÉSAR JOSÉ ESPINOZA, y MARÍA EUGENIA ESPINOZA, mientras se tramita el procedimiento de acción de amparo constitucional objeto de la presente medida.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de notificarle la medida aquí acordada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.

La Secretaria



KC05-X-2011-0052
JFE/cala