REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001491.


PARTE DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO ZAVARCE FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO G/D PEDRO LEÓN TORRES.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.


Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva


RECORRIDO DEL PROCESO


La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/11/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos. El día 23/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte actora demanda la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2010, ya que mediante la misma se ordenó su reincorporación en la sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, concediéndole a la demandada un lapso de tres (03) días a partir de la notificación, para que procediera al cumplimiento voluntario de aquella, fijándose el cuarto (4º) día para la ejecución forzosa.

Ahora bien, visto el incumplimiento de la parte demandada, la Inspectoría del Trabajo apertura procedimiento sancionatorio de multa, el cual fue debidamente notificado, sin embargo, la accionada no efectuó alegato alguno y fue declarada confesa.

Por otra parte, señaló que solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, la apertura del Procedimiento en rebeldía, ya que hasta ahora ha sido imposible el cumplimiento de la Providencia.

Así mismo, afirmó que vencidos como se encuentran los lapsos, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa, se le reincorpore a su puesto de trabajo y se efectúe el pago de los salarios caídos, los cuales ascienden a la suma de Bs. 18.682,20.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, la competencia ha sido modificada mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se expresó.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

De conformidad con lo antes transcrito, corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de casos como el de marras. Y así se establece.
Verificada la competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la sentencia recurrida, y en tal sentido, aprecia que el Juzgado A quo declara la inadmisibilidad de la acción en virtud de haber operado la caducidad consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio éste que no es compartido por quien juzga, ya que la presente causa no se interpone por Amparo Constitucional, ni siquiera se señalan violaciones de derechos constitucionales, el objeto de la pretensión del actor, está referido al cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, sentencia Nº 2308, expresó:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (subrayado del Tribunal).

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que no se pretende la intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de que conozca una controversia o que dicte una sentencia, sino para que ejecute lo que no se ha logrado en vía administrativa, por lo que en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para reclamar la ejecución de una Providencia Administrativa es el Amparo Constitucional, por tal razón, al no acudir el accionante de autos a la vía correspondiente, resultaba forzoso declarar inadmisible la demanda, como en efecto se hizo. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04/11/2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida con base en otra motivación.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía Bolivariana del Municipio G/D Pedro León Torres.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 30 de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


KP02-R-2011-1491
amsv/JFE