REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001392.

Parte Demandante: RUBIA GINETE MAVÁREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.065.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: KEILA ELIZABETH RINCÓN ANGULO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.155.

Parte Demandada: GARCÍA BELLORÍN Y ASOCIADOS, CONTADORES PÚBLICOS.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 03/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 22/11/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 29/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Ricardo Bellorín, quien funge como Presidente de la accionada, y en quien la actora solicitó fuere practicada la notificación, presentó problemas de salud, y para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre. Para demostrar sus dichos, consignó original de informe e indicaciones emanadas del centro Diagnóstico Antituberculoso.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Argumentó que la demandada no concurrió a la Audiencia, aun cuando de los Estatutos de la empresa se observa que son dos socios, de los cuales podía concurrir cualquiera de ellos, y que habiendo sido notificados con suficiente antelación, bien pudieron otorgar Poder a profesional de su confianza que los representara en caso de no poder concurrir personalmente, que no haberlo hecho constituía un hecho perfectamente previsible.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Así las cosas, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en aras del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de informe médico, e indicaciones: Esta documental emana del Centro Diagnóstico Antituberculoso, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Ricardo Bellorín presentó dolor abdominal que ameritó reposo por setenta y dos (72) horas. Y así se establece.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, observándose además que la propia actora solicitó la notificación del ciudadano antes identificado, y que aquél ha manifestado su voluntad de comparecer a la Audiencia a los fines de dilucidar la controversia, siendo que la misma norma no exige el otorgamiento de poder anticipado en ningún caso, se declara justificada la incomparecencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

KP02-R-2011-1392
amsv/JFE