REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001339


PARTE RECURRENTE: REVESTIMIENTO VENEZOLANO DE CERAMICA S.A. (REVESTIVENSA, S.A.), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 77-A, en fecha 20 de agosto de 1976, con última modificación estatutaria con motivo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de marzo de 2008, registrada ante la Oficina el 31 de julio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 141-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMÓN ALBERTO BRAVO VÁSQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARÍA CARREÑO y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.972, 38.901, 62.965, 136.085, 120.331 y 145.731, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1430, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 23 de noviembre de 2010.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMNISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual negó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que fue solicitada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo negada dicha medida por el Juzgado de la Instancia, y recurrida, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la negativa de una medida cautelar, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece: “…La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes…”; y continúa, estableciendo el artículo 92 eiusdem, lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se da por recibido el presente asunto, esto es, el 28 de octubre de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 31 de octubre de 2011, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 de noviembre del mismo año, para la fundamentación de la apelación, y 14, 15, 16, 17 y 18 de noviembre de 2011, para la contestación a la apelación, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte recurrente para fundamentar la apelación venció el día 11 de noviembre de 2011, sin que hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación que ordena la norma, en razón de ello, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil (2011). Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona Bolívar


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria











KP02-R-2011-1339
JFE/nrc