REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2011.
Año 201º y 152º



ASUNTO: KP02-R-2011-000775


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FARMACIA CLARET. Sociedad inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha SIETE (07) DE FEBRERO DE 1974, anotada bajo el Nº 57, del Libro de Registro de Comercio Nº 01, ficha Nº 4.138; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 67, Tomo 35-A, en fecha DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2004.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: ADRIANA VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.190.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/06/2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 26/10/2011, se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 02/11/2011 a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 11/05/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 03 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria









KP02-R-2011-775
amsv/JFE