REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001427.

Parte Demandante: PEDRO LUÍS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.869.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUÍS FIDHEL GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO BLANCO MOLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.562 y 60.162, respectivamente.

Parte Demandada: D & A CONTROL AUDITORIA, No consta en autos dato de registro alguno.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/10/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 01/11/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 17/11/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 24/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar presentó problemas de salud y para la fecha no contaba con apoderado judicial que compareciere en su nombre. Para demostrar sus dichos, consignó original de certificado emanado de Barrio Adentro.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”.


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso, en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de constancia médica: Esta documental emana de Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano Pedro Luís Aguilera, presentó cólico nefrítico, ameritando dos (02) días de reposo desde el día 24/10/2011. Y así se decide.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar (24/10/2011), el recurrente no contaba con Apoderado Judicial que compareciere en su nombre, se declara justificada su incomparecencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24/10/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria














KP02-R-2011-1427
amsv/JFE