REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-20011-001371.
Parte Actora Recurrente: OMAR ENRIQUE PERAZA APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.110.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YIORLY ÁLVAREZ y FRANCISCO APOSTOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.630 y 102.039, respectivamente.
Parte Demandada: TRACTO TRANSPORTE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 6-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: CONSUELO VÁSQUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.193.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/10/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 15/11/2011, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 22/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
ACTORA RECURRENTE
Manifestó ante esta Alzada, que recurre de la negativa de admisión de la prueba testimonial, ya que la exigencia de suministrar el domicilio le crea un estado de indefensión, violenta su derecho a la defensa y a la libertad probatoria, además de contrariar los preceptos constitucionales, por tal razón, solicita se ordene la admisión de la prueba.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirmó que en razón de la celeridad y economía procesal no se pueden omitir las formalidades de Ley, además de ello, debe permitirse el control de la prueba, y el conocimiento del domicilio del testigo que fue el fundamento del Tribunal para negar este medio probatorio, es correcto, por cuanto podría permitirle a la demandada oponer las defensas que considere pertinentes al respecto. Finalmente, señaló que fue negada la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora y aquella no efectuó alegato alguno en relación con ello.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”.
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Así las cosas, se aprecia que en el caso de marras, el Juzgado A quo negó la admisión de dos (02) pruebas promovidas por la parte actora, hoy recurrente, sin embargo, con relación a la prueba de exhibición de documentos, no se efectuó alegato alguno ante esta Alzada, razón por la cual debe entenderse su conformidad al respecto, quedando desistido el punto, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse únicamente sobre las testimonial promovida, cuyos alegatos se expusieron. Y así se decide.
Así mismo, se advierte que la parte recurrente promovió la prueba testimonial de la manera que se transcribe a continuación:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promueven los siguientes testigos.
JUAN RAMÓN FONSECA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.697.
La admisión de esta prueba fue negada por el Juzgado de Juicio, en los siguientes términos:
En lo referente a las testimoniales, se niegan por ilegal, ya que no indicó el domicilio de los testigos, como complemento de su identificación, conforme lo indica el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, respecto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que en el procedimiento laboral es carga de la parte que la promueve presentar a cada uno de los testigos en la sede del Juzgado respectivo, el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, por tal razón, no resulta un requisito para la admisión de la prueba que conste en autos el domicilio de los mismos, ya que el Tribunal respectivo no debe proceder a efectuar notificación alguna, como sí lo requiere el procedimiento civil, y en todo caso, si la contraparte tuviere algún tipo de objeción respecto al domicilio que le sirviera de fundamento para oponerse, en la evacuación de la prueba podrá efectuar los argumentos que considere pertinentes para el control de la misma, lo cual no enerva la procedencia de admisibilidad, en consecuencia, dicha prueba debió ser admitida por el A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, admitir las testimoniales promovidas por la parte actora.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se MODIFICA el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria
KP02-R-2011-1371
amsv/JFE
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