REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-0271
PARTE QUERELLANTE: COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A. Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 34, Tomo 71-A, de fecha 29/10/2008.
APODERADOS PARTE QUERELLANTE: BLANCA BARRIOS LEAL y MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.364 y 102.097, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
El querellante mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, interpone acción de amparo constitucional, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, el cual consta de los folios uno (01) al once (11) del presente expediente, relatando la parte accionante en el mismo lo siguiente:
Que no fueron notificados de la redistribución del caso KP02-L-2010-2019, el cual cuando fue notificado por el alguacil, en fecha 18/01/2011, se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, presidido por la juez YRAIMA BETANCOURT, el cual se mantuvo sin despacho por un tiempo, debido a que se encontraba en inventario de asuntos.
Que para la fecha 23 de mayo de 2011, cuando se ordenó la distribución del expediente entre los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el Juzgado Segundo no tenía despacho.
Que el 07 de junio de 2011, la Abogada Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez, en su condición de Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil JESÚS YÉPEZ, realizada el 18 de enero de 2011, no notificándose del cambio del Tribunal, consignando las notificaciones que se habían realizado cuando el expediente cursaba en el Tribunal Segundo que se encontraba sin despacho, dándose apertura al término para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, evidenciándose con ello la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admite la acción de amparo intentada, apertura cuadernos separados de medidas y se ordena la notificación al Ministerio Publico, a la querellada y a la parte actora en el asunto principal, advirtiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se declara con lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ordenándose suspender a la querellada el decreto de ejecución forzosa en contra de la querellante, de igual manera se declara inadmisible la Acción de Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la medida.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se fija la audiencia constitucional de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día jueves 17 de noviembre de 2011, a las 11:00 AM.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para dilucidar la causa, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se anulen todas las actuaciones practicadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenándose la nueva admisión de la demanda intentada por la ciudadana GRAISMER MAIRIM SUBIETA RODRÍGUEZ.
Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de la partes en la Audiencia Constitucional, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el siguiente aspecto de admisibilidad como punto previo:
La abogada Blanca Barrios Leal comparece a la Audiencia Constitucional como apoderada judicial de la parte querellante, consignando al folio setenta y siete (77), poder original otorgado por el ciudadano CÉSAR JOSÉ ESPINOZA en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A., donde se expone:
“…Otorgo PODER ESPECIAL AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a las abogadas BLANCA BARRIOS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.860.902 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.634 y MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.482.332 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.097. Otorgándoles total facultad para que defienda los derechos de mi representada, quedando así facultada para asistir a cualquier acto procesal de cualquier tipo, pudiendo intentar y contestar demandas, darse por citada o notificada, proponer reconvenciones y contestarlas, procedimientos de intimación, entrega material, solicitar medidas preventivas cautelares e innominadas que sean necesarias, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios del proceso tanto ordinarios como especiales que se ventilen, someter a la decisión a árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias promover y evacuar pruebas, acudir en representación de mi poderdante ante cualquier Fiscalía, Tribunales de la Republica, organismos públicos y privados, Pudiendo además firmar, celebrar transacciones, en fin realizar lo necesario para la mejor defensa de COMERCIALIZADORA INMETEP, C.A., como lo haría yo mismo sin más limitaciones que las establecidas en la Ley…”
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada pueda lograr el desarrollo de la acción intentada por su representado, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, considera oportuno este Juzgador acogerse a la jurisprudencia dictada en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), N° 941, del 20 de agosto de 2010 (caso: Jose Luiz Muñoz Castro) y Nº 1552 del 20 de octubre de 2011 (caso: INVIHAMI), en las cuales señaló que:
‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’. (Negritas del Tribunal).
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub judice, el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho actuante, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 133, cardinal 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.”
En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien juzga debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción interpuesta.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada en fecha 07 de noviembre de 2011, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KC05-X-2011-0052.
CUARTO: Se ORDENA, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KP02-O-2011-271
JFE/cala.-
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