REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001446


PARTE ACTORA: MARISEL ELISA GRATEROL GARCÍ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.049.211.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ y FRANCISCO ANTONIO PANTO PARRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 104.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, PIER PAOLO PASCERI, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, y FRANCESCO RICARDO CIVILETO SPADA, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 2.912, 7.705, 48.194, 80.217 y 104.142, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada, SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ-QUIBOR, C.A., contra el auto de fecha 28 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual afirmó su competencia para conocer del presente asunto.

Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, observándose que la Juez de la recurrida admitió la regulación de competencia solicitada como si se tratase de un recurso de apelación ordinario, por ende, se advierte que tal incidencia será pasada a estado de sentencia y tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual señaló que es competente para conocer del presente asunto, lo cual fundamenta con base en los siguientes argumentos:

“si bien es cierto el avocamiento por parte de la Sala Político Administrativa de aquellos asuntos donde se encuentra involucrada la empresa demandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, mediante solicitud formulada por el propio representante de dicha empresa al Supremo Tribunal de las causas signadas con la siguiente nomenclatura:

(…omissis…)

No es menos cierto que la referida Sala de oficio solicitó a esta Coordinación Laboral del Estado Lara que le fueran remitidas las causas señaladas anteriormente, por lo tanto, observa esta Juzgadora que la presente causa (KP02-L-2010-957) no ha sido solicitada de oficio por la Sala Político Administrativa como aconteció en las otras causas ya identificadas anteriormente, por lo tanto niego lo solicitado y en consecuencia se ordena fijar fecha y hora para Instalación de la Audiencia Preliminar la cual se realizara el día 11/11/2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sin previa notificación a las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, la parte demandada fundamenta su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es muy posterior a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la consideran no sólo de especial aplicación por ser posterior sino especial en cuanto a demandas de cualquier naturaleza que se intenten contra entes públicos, dentro de los cuales se encuentran empresas del Estado, por lo que la decisión sobre la competencia para conocer del presente juicio debe tomarse sobre la base de una interpretación integrativa, a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la jurisdicción contencioso administrativa debe conocer el presente asunto no sólo por mandato del artículo 259 constitucional, sino porque tal es el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 23 de marzo de 2004.

Señala que para el presente caso, la jurisdicción especial estaría representada por la jurisdicción contencioso administrativa, por ser a quien corresponde el conocimiento de las causas que afecten los intereses del Estado, y vista la previsión del artículo 18, tercer parágrafo, y la inexistencia del reglamento a que se refiere la disposición derogatoria, transitoria, literal b de la vigente ley orgánica del TSJ, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Sala Político Administrativa, y no a la jurisdicción laboral.

En razón de ello, solicita que se declare incompetente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, y sea remitido el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

A los efectos del pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario efectuar una revisión de las disposiciones relativas a la competencia, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, conocido el ámbito de conocimiento de los tribunales del trabajo, de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, es menester efectuar una revisión de la pretensión planteada por la parte actora al inicio del procedimiento, a fin de establecer el objeto de la misma y consecuencialmente determinar la competencia al respecto. Así las cosas, se observa que el accionante en el presente proceso delata en el escrito libelar que suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa Sistema Hidráulico - Yacambú Quibor, C.A, cuyo tiempo de duración estaba comprendido del 01/03/2010 al 31/12/2010, desempeñándose como abogada en la Consultoría Jurídica de dicha empresa, prestando sus servicios en la revisión y elaboración de contratos, resoluciones, fallos administrativos y dictámenes, atención a consultas, asistencia y asesoría a los usuarios en materia jurídica en las diferentes áreas del derecho, entre otras actividades. Siendo que, en fecha 14 de mayo de 2010, fue notificada que el empleador decide prescindir de sus servicios, alega que era obligación de la empresa respetar íntegramente la duración del contrato de trabajo, por lo que demanda por el Cumplimiento de Contrato de Trabajo, la cantidad de BsF. cuarenta y tres mil, setenta y cinco, con dieciocho céntimos (43.075,18), más la indexación o corrección monetaria, todo ello de conformidad con los artículos 3, 67, 70, 79, 108, 133, 155, 174, 195, 207, 212, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tras la revisión y el resumen de la pretensión invocada por la parte actora en su escrito libelar, resulta evidente para quien juzga concluir que la acción del ciudadano demandante se encuentra orientada al resarcimiento de una situación cuyo origen es evidentemente laboral.

Aunado a ello, definido como ha sido que se trata de un asunto en materia laboral, cabe hacer referencia al tribunal laboral que resulta competente funcionalmente para conocer del presente asunto, con base en lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, el cual establece al respecto:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

Tras la lectura del artículo anterior y tomando en cuenta que el actor alegó haber prestado servicios en la empresa Sistema Hidráulico Yacambú – Quibor, cuya sede se encuentra en el Estado Lara, resultan competentes para la tramitación de este asunto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante los cuales efectivamente el demandante presentó su pretensión, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Aunado a ello, verifica quien juzga, que no consta en autos que se haya efectuado solicitud de avocamiento alguna referida al presente caso por parte del Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo la figura del avocamiento como la sustracción del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, por cuanto lo considere necesario alguna de las Salas de Casación que integran el Tribunal Supremo de Justicia, de forma justificada claro está, sin embargo ello no se evidencia de la revisión de las actas, con lo cual, mal se pudiera ordenar el envío del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como se solicita.

En atención a todo lo anterior y en aras del respeto a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural, este Tribunal Superior declara COMPETENTE para el conocimiento del asunto principal, vale decir, el KP02-L-2010-000957, al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del expediente a los efectos de que se continúe la tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. Y así se decide.

V
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.

EL JUEZ

Abg. José Félix Escalona

LA SECRETARIA

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda









KP02-R-2011-1446
JFE/cala