REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001407

PARTE QUERELLANTE: RICHAR ANTONIO MOSQUERA PERERA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.110.197.

APODERADOS PARTE QUERELLANTE: ROSY EMILY BRITO ROSALES, HUMBERTO BRITO BRITO, LUISALBA YURIBETH LÓPEZ y PEDRO JOSÉ PINEDA PEÑA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 58.850, 5.180, 127.592 y 160.341, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GANADERÍA EL PARAISO C.A.; Sociedad ubicada en la carretera Lara-Zulia, km 72, sector La Fortaleza, Municipio Torres del Estado Lara, en la persona de su representante GERMÁN JOSÉ ÁLVAREZ.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

El querellante mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, apela de la decisión de fecha 26 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 05, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 14 de junio del 2008, fue despedido de forma injustificada, a pesar de estar amparado por inamovilidad especial, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad GANADERÍA EL PARAISO, C.A.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, se dictó providencia administrativa Nº 744, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que estando en presencia de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, los trámites para su ejecución y cumplimiento han sido contravenidos por la representación patronal.

En razón de ello, señala que dada la contumacia por parte de la representación patronal, de no cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, se lesiona el Derecho al Trabajo y al salario, por lo que se ejerce la presente acción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque según sus argumentos, el querellante no demostró el agotamiento de la vía administrativa, lo que considera el Juez de la recurrida un requisito indispensable para acudir a la ejecución de la providencia administrativa por vía jurisdiccional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte querellante presenta acción de amparo solicitando se ordene a la empresa GANADERÍA EL PARAISO, C.A., reengancharlo a su puesto de trabajo y al pago de lo que corresponde por concepto de salarios caídos, tal como fue ordenado en Providencia Administrativa Nº 744, de fecha 11 de agosto de 2011; acción que fue declarada por el Juez de Instancia inadmisible, dado que según expuso, no se evidenciaba de autos el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, considerado esto como requisito indispensable para la admisión de la acción, de conformidad con lo establecido en el artíulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, esta Alzada observa:

La parte querellante consigna junto con el escrito de acción de amparo constitucional los siguientes recaudos;

• Copia simple de Providencia Administrativa Nº 744, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Richard Mosquera Perera en contra de la empresa Ganadería El Paraíso, C.A., no evidenciándose la respectiva notificación a la empresa mencionada.
• Copia simple de escrito de acción de amparo, relacionadas con partes no vinculadas al presente proceso.
• Copia simple de acta de fecha 05 de septiembre de 2011, en el cual se evidencia el incumplimiento de la ejecución forzosa de la providencia administrativa numero 744, de fecha 10/08/11, por parte de la empresa Ganadería El Paraíso, C.A, y la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al fondo de la pretensión, debe hacerse referencia a la Sentencia Nº 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, que al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negritas del Tribunal).

Así pues, al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye, y así lo ha establecido también este Juzgado en anteriores decisiones, que a los efectos de concurrir a la presente vía jurisdiccional extraordinaria, debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647 de la ley in comento, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa se inicia de oficio por el órgano administrativo, en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación ésta que no se evidencia haya ocurrido en el presente asunto.

En consecuencia, y a tenor del criterio constitucional trascrito, considera esta Alzada que se agota el procedimiento administrativo, en la oportunidad en que efectivamente se hace del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, lo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Ahora bien, no puede el Juez Constitucional inferir tal circunstancia, sino que necesariamente el Querellante debe promover la constatación de la situación aducida como violatoria, aportando a los autos todo cuanto sea necesario para la demostración de tales hechos; no obstante de ello, si realmente existiera una imposibilidad material para obtener las pruebas para la demostración de los requisitos de procedencia de la acción intentada, tal imposibilidad debe igualmente ser probada y no sólo señalada.

Así las cosas, dicho como ha sido, que constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el no agotamiento de la vía administrativa, que en el caso de marras de circunscribe a; i) la apertura del procedimiento sancionatorio, ii) acto administrativo sancionatorio y iii) notificación del mismo, lo cual de las pruebas traídas al expediente no se evidencia que se haya producido, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, en fecha 26 de octubre de 2011.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de amparo Constitucional incoada.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
CUARTO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada sea temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2011-1407
JFE/cala.-