REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001042.

PARTE ACTORA: ALIS TARQUINO ANGULO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/2009, bajo el Nº 25, Tomo 15-A, siendo modificada en fecha 06/04/2010, inserta bajo el Nº 30, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO PRADO, ADRIANA GUEVARA, SOUAD SAKR SAER, MIRVIC GARCÍA, MILFED BRITO y CARMEN ADRIANA UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.141, 35.137, 104.014, 138.727, y 47.715, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 11 de noviembre de 2011, la parte demandante asistida de Abogado y la Apoderada Judicial de la parte demandada celebraron transacción ante este Juzgado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

PRIMERO: En vista de las recíprocas concesiones realizadas, ambas partes reconocen y aceptan los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo inició el 18 de Abril de 2001. 2) El trabajador efectivamente devengó durante la relación de trabajo, los salarios indicados en la demanda; 3) Que de la revisión completa de las documentales se verificó que al trabajador se le adeudan las siguientes diferencias: vacaciones año 2001-2002, doscientos cincuenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 255,02); vacaciones año 2002-2003, trescientos dieciocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 318,77); vacaciones año 2003-2004, trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (398,46 Bs.); vacaciones año 2004-2005, ciento ocho bolívares con tres céntimos (108,03 Bs.); vacaciones año 2005-2006, ciento noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (195,20 Bs.), vacaciones año 2008-2009, tres mil ciento doce bolívares con ochenta céntimos (3.112,80 Bs.); vacaciones año 2009-2010, tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (3.164,68 Bs.) y vacaciones año 2010-2011, tres mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (3.216, 56 Bs.). En cuanto a las utilidades se le adeuda al trabajador la cantidad de dos mil doscientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos ( Bs. 2.230, 84). Dichos conceptos suman la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,oo), la cual cancelara en fecha 16 de Noviembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad, en un solo pago. 4) La demanda conviene en otorgar al trabajador el disfrute efectivo de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-20010 y 20010-2011, conforme a los días que le corresponda tomando en cuenta su antigüedad, en períodos que acordará con la demanda en un lapso no mayor de quince días hábiles contados a partir de hoy, y de acuerdo con la programación de producción de la empresa, con la finalidad de no perturbar el desempeño de sus actividades normales.

SEGUNDO: LA PARTE ACTORA debidamente asistida, declara estar conforme con el monto y la forma de pago ofrecido por la demandada y, a la vez, manifiesta que con la entrega del mismo quedan satisfechas todas los conceptos demandados, en consecuencia LA DEMANDADA nada adeudará por los conceptos supra mencionados, una vez que conste en autos el pago acordado. La entrega de esta suma de dinero obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el presente juicio, por ende, no puede ser variada, ni modificada, ni indexada. LA PARTE ACTORA otorga el más amplio finiquito de Ley a LA DEMANDADA, ya que el acuerdo transaccional celebrado satisface plenamente sus aspiraciones.

TERCERO: En virtud del acuerdo transaccional convenido en la presente acta, las partes declaran que nada quedan a deberse entre sí por gastos generados con ocasión del procedimiento, una vez que conste en autos el pago acordado, así mismo acuerdan que cada una sufragará los Honorarios profesionales de sus respectivos abogados y, en virtud de ello, solicitan respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar la transacción para otorgarle efecto de cosa juzgada, dar por concluido el presente juicio y ordenar el archivo del expediente.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a quince (15) de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 15 de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KP02-R-2011-1042
amsv/JFE