REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-20011-0001161

PARTE DEMANDANTE: ENNIS MERCEDES NATERA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.875, por su causante RAFAEL RAMÓN TORREALBA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, región Nº 6, antes adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Sanidad y Desarrollo Social.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTA ANTONIA DÍAZ PEÑUELA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/09/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17 de octubre de 2011, se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose mediante nuevo de fecha 24/10/2011, para el 10/11/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

Manifiesta que el Juzgado a quo condena en Costas indebidamente a su apoderada, pues alega que tal condenatoria no es procedente, por cuanto se trata de una persona jurídica de carácter público, ello en atención a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que respecto al punto de recurrencia no tiene observación alguna, y que está conforme con el resto de la sentencia.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las Costas derivadas del proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, si bien es cierto que las Costas del juicio son de origen puramente procesal, y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda, en su obra La Condena en Costas, al expresar:

“El juicio como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede sino conducir a la declaración de éste en su mayor y posible integridad (...), todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito”.

En igual dirección ha señalado la doctrina especializada en la materia, que “las Costas deben ser soportadas no por las partes en general, sino por una de ellas, esto es, por la parte que con su actitud ha dado causa al proceso”. (Cfr. Carnelutti; Sistema, Tomo I, p. 168).

No Obstante, también es cierto, que el legislador ha procurado la protección y resguardo de los intereses patrimoniales de la Republica; es por ello que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Establece:

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas” (Negritas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del texto de las disposiciones transcritas, se desprende por una parte, la prohibición que tienen los órganos jurisdiccionales o cuasi-jurisdiccionales de condenar en Costas a la Republica, y por otra, que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los Estados por mandato expreso del citado artículo.

En este sentido, visto que en el caso que nos ocupa la accionada es un ente de carácter público perteneciente al Estado Lara, aprecia esta Alzada que resulta contraria a derecho la condenatoria en Costas a la demandada, realizada por el Juez de la recurrida, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión fecha 14/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA parcialmente la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al actor las cantidades condenada por el Juez de Primera Instancia, en los siguientes términos;

“1.- Respecto a la prestación de antigüedad, la actora solicita el pago de Bs. 55.525,16, derivado del tiempo que duró la relación de trabajo (29 años, 10 meses y 16 días), con base a los salarios devengados por el trabajador mensualmente, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la utilidad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se cuantificó correctamente en el libelo y no se evidencia su pago en autos, por lo que se declara procedente lo solicitado.

2.- En cuanto a la indemnización de antigüedad y bono de transferencia por los servicios prestados antes del año 1997, así como sus intereses; se evidencia su cuantificación con base al salario devengado para la fecha conforme a lo establecido en lo artículos 657 y 659 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se declara con lugar su pago por la cantidad de Bs. 1.290,00 por indemnización y compensación y Bs. 9.597,83 por intereses, ya que no consta en autos que se hubiesen pagado en su momento.

3.- En relación a la proporción de la bonificación de fin de año, el actor solicita el pago de Bs. 2.555,32, con base a 75 días que corresponden por el tiempo que prestó servicios en el último año, por el salario devengado (Bs. 34,08), el cual se declara procedente ya que no consta en autos vestigio alguno de su cumplimiento conforme al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Sobre las vacaciones fraccionadas, de las pruebas aportadas al juicio no se evidencia que se hubiese pagado lo generado el último año, por lo que se ordena su cumplimiento con base a los 48 días que le corresponde por el salario devengado (Bs. 34,08), dando como resultado Bs. 1.635,40.

5.- De los intereses de prestación de antigüedad, este Juzgador los declara con lugar, debiéndolos cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa pasiva y las variaciones salariales señaladas en el libelo, con capitalización anual.

6.- Respecto a los intereses moratorios, se declaran procedentes sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización, igualmente los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda



KP02-R-2011-1161.
JFE/cala