REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-1350

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.700.819

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA y HÉCTOR CHIRINOS ROJAS, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.216, y 52.696, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Siendo la primera, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el número 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1.990

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: POR CONSTRUCTORA PEGARCA; INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.167.

TERCERO: HIDROLARA, Sociedad representada por su apoderado judicial BRIAN MATUTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose para el día nueve de noviembre de dos mil once (09/11/11), a las 11:00 am, la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que recurre de la decisión de la Juez de Primera Instancia por cuanto la misma se apartó del criterio tomado en una decisión de este mismo Juzgado Superior (KP02-R-2004-915), y estableció un monto distinto al señalado en la experticia complementaria del fallo, no indicando las razones por la cuales declara nula la experticia efectuada.

Considera el recurrente que el Juez a quo debió nombrar otro experto a los fines de que realizara una nueva experticia, sobre lo cual solicita que se nombren expertos contables adjuntos a esta Coordinación del Trabajo, para que efectúen la estimación ordenada en la sentencia definitiva; y por ultimo, a los fines de fundamentar sus argumentos de apelación, requiere que sean escuchados los expertos que realizaron la experticia, así como los que efectuaron el informe posterior, lo cual fue negado por este Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia, por cuanto ello no constituye una obligación legal, además de considerarlo innecesario.

Por su parte, la demandada alega que la opinión de los expertos contables no es vinculante para el Juez, señaló igualmente que la experticia presentada tenía errores de cálculo, por lo cual considera que la decisión recurrida está ajustada a derecho y solicita se confirme la misma.

Por su parte la representación del Tercero, HIDROLARA, no realizó exposición alguna.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la apelación radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, respecto a la invalidez del informe pericial presentado por la experto contable LUZ MARÍA ESCALONA, y la estimación definitiva de la experticia hecha por la juez de instancia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Así, tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem, establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

En este sentido, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo anteriormente trascrito, y a los fines de resolver el recurso planteado, debe analizarse si le está dado al Juez de Ejecución apartarse de la estimación hecha por el perito, o por interpretación en contrario, si la estimación hecha por el perito es vinculante para dicho Juez. Así las cosas, resulta oportuno citar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la decisión Nº 0036, de fecha 12/02/2010, en la cual se advirtió;

“En cuanto al alegato del recurrente referido a que, en su criterio, coexisten dos experticias sobre un mismo hecho y ambas son perfectamente válidas, pues ninguna de ellas ha sido anulada por sentencia, quiere señalarle la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo resulta vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes presente formal reclamo contra el informe presentado, por considerarla que está fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima. En este último supuesto, el Juez debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del reclamo efectuado, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, para lo cual deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si fuera ese el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, como ocurrió en el caso de autos.

De manera que no es que el informe inicial, como lo señala el recurrente, quede desechado del proceso sino que el Juez con el asesoramiento de los dos expertos, debe examinar pormenorizadamente los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, y fijar en definitiva la estimación que se ajuste al caso concreto. Es decir, en caso de presentarse algún reclamo contra la experticia complementaria del fallo, cuando se cumplan los requisitos para ello, la estimación definitiva a ejecutar es la realizada por el Juez de la ejecución”. (Negritas del Tribunal).

Respecto a los alegatos de recurrencia, tomando en consideración el análisis planteado anteriormente por la Sala Social, y visto igualmente que en el presente asunto, cursa a los folios 114 al 116 de la pieza Nº 4, reclamación hecha por la parte actora, misma que fue considerada procedente por la Juez de Ejecución (folio 117), no sólo le está permitido al Juez realizar la estimación definitiva a ejecutar, sino que resulta obligatorio que sea éste quien la fije, a tenor de lo expuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya comentado, pudiendo obviamente, si lo considerare necesario, apartarse de lo señalado en la experticia complementaria inicial del fallo; por lo que sólo una vez que la experticia quede firme, pasará a ser parte inmodificable de la Sentencia. Dicho esto, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha 14/10/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, en consecuencia se establece la estimación definitiva de la experticia en BsF.: 28.288,29, tal como fue estimada por la juez a quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.

Juez
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, once (11) de noviembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Secretaria





KP02-R-2011-1350
cala/JFE