REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011.
198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2011-001036.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN YUSTIZ, JORGE COLMENAREZ, JESUS RODRIGUEZ, LUIS COLMENAREZ, RAMON ESCALONA, JOSE MONTOYA, WILLIAM ALVARADO, GERARDO ARROYO y JOSE LINAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.344.734, 20.187.192, 14.979.454, 7.443.285, 19.166.887, 18.996.128, 18.996.619, 9.845.743 y 21.126.056 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA y YOLINDA VARGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.138, 84.595 Y 138.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de Septiembre de 1969, bajo el Nro.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HEIMOLD SUAREZ CRESPO abogado en ejercicio inscritos en el imprebogado bajo el Nros. 48.126.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora de fecha 25 de Julio del 2011 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de Julio del 2011, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 24 de Octubre del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 31 de Octubre del 2011 fecha en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso intentado por la parte actora reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte demandante recurrente adujo que de todos los beneficios demandados el Juez A-quo solo condenó el pago de sobre tiempo y la cuota parte correspondiente al bono de alimentación, ya que consideró que los demás beneficios no estaban peticionados, aún cuando consta en la subsanación ordenada, el cuadro de los cálculos de todos los conceptos demandados, y además aduce que al ser condenados los salarios caídos, también deben pagarse los demás beneficios como si efectivamente se hubiesen laborado. Además de ello, denuncia la recurrente que el Juez tomó en cuenta el salario base y no el salario normal tal como lo establece el artículo 146 de la LOT. Así mismo, alega que el tiempo que duró el procedimiento administrativo también debe ser computado. Finalmente solicita que se tomen en cuenta todos los beneficios peticionados en el libelo y que los mismos se computen como antigüedad.
Ahora bien, conocidos los alegatos de la parte recurrente, procede quien juzga a revisar las actas que conforman el presente asunto, a los efectos de constatar las denuncias explanadas por la parte actora es menester pasar a efectuar una revisión de los medios probatorios que constan a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE JONATHAN YUZTIZ:
Copia simple de algunas cláusulas pertenecientes a la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Italvenca correspondiente a los años 2006-2008. Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
• De igual manera la actora promovió contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante Jonathan Yustiz Fernández cursantes a los folios 188 al 195 de la primera pieza, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de nueve Recibos de pago cursantes a los folios 196 al 204 de la primera pieza de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Providencia administrativa Nro. 579 de fecha 28 de Noviembre del 2008 cursante a los folios 2 al 6 de la pieza 2, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00030 cursante a los folios 8 al 19 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE JORGE COLMENAREZ VAZQUEZ:
• Constancia de trabajo cursante al folio 20 de la pieza 2 de fecha 20 de septiembre del 2007 del cual se desprende que la existencia de la relación labora y el salario devengado, elementos éstos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 21 al 28 y 30 al 37 de la pieza 2 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• A los folios 29 y 38 constan planillas de registro de asegurado correspondientes al actor las cuales no fueron impugnadas sin embargo dado que las mismas versan sobre puntos no controvertidos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de pprovidencia administrativa Nro. 278 de fecha 25 de Juniodel 2008 cursante a los folios 40 al 43 de la pieza 2, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00039 cursante a los folios 44 al 53 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE LUIS COLMENAREZ:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 188 al 195 de la pieza 2, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 62 al 75 de la pieza 2 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de providencia administrativa Nro. 535 de fecha 03 de Noviembre del 2008 cursante a los folios 76 al 85 de la pieza 2, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Al folio 86 de la pieza 2 consta planilla de registro de asegurado correspondiente al co demandante la cual no fue impugnada en la fase de juicio por la accionada, sin embargo dado que las mismas versan sobre puntos no controvertidos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00023 cursante a los folios 87 al 106 pieza 2 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE RAMON ESCALONA:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 107 al 112 de la pieza 2, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 113 al 117 de la pieza 2 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00041 cursante a los folios 118 al 128 pieza 2 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 129hy130 de la pieza 2, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00041 cursante a los folios 132 al 149 pieza 2 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE JOSE MONTOYA:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 150 al 157 de la pieza 2, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 158 al 173 de la pieza 2 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de providencia administrativa Nro. 607 de fecha 29 de Diciembre del 2008 cursante a los folios 174 al 179 de la pieza 2, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Al folio 180 de la pieza 2 consta planilla de registro de asegurado correspondiente al co demandante la cual no fue impugnada en la fase de juicio por la accionada, sin embargo dado que las mismas versan sobre puntos no controvertidos se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00029 cursante a los folios 181 al 193 pieza 2 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE WILLIAMS ALVARADO:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 194 al 189 de la pieza 2 y 2 y 3 de la pieza 3, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de providencia administrativa Nro. 538 de fecha 14 de Noviembre del 2008 cursante a los folios 05 al 12 de la pieza 3, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE GERARDO ARROYO:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 15 al 21 de la pieza 3, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 22 al 25 de la pieza 3 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de providencia administrativa Nro. 459 de fecha 29 de Septiembre del 2008 cursante a los folios 26 al 31 de la pieza 3, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00021 cursante a los folios 32 al 38 pieza 3 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE JOSE LINAREZ:
• Contratos de trabajo celebrados entre la empresa accionada y el co-demandante cursantes a los folios 39 AL 46 de la pieza 3, de su lectura se constata la existencia de la relación de trabajo entre las partes y la fecha de ingreso y egreso del actor, hechos estos que se encuentran convenidos entre las partes, razón por la cual se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 47 y 48 de la pieza 3 de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de notificación correspondiente al expediente administrativo 078-2008-01-00041 cursante al folio 49 de la pieza 3 y de la providencia Nro 611 de fecha 29 de Diciembre del 2008 cursante a los folios 50 al 59 de la pieza 3, de cuya lectura se desprende que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el co-demandante, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS REFERIDAS AL CO-DEMANDANTE RAMON ESCALONA:
• Copia simple de expediente administrativo 078-2008-01-00041 cursante a los folios 60 AL 80 pieza 3 en la cual se desprende la tramitación del procedimiento incoado por el co demandante. Tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Escritos solicitando la nulidad del procedimiento administrativos signados 0789-2008-01-0025, 078-2008-0032, 078-2008-01-0030, 078-2008-01- 023, 078-2008-01-0024, 078-2008-01-0029, 078-2008-01-0039, 078-2008-01-0021, 078-2008-01-0041 cursantes a los folios 83 al 88, 97 al 99, 100 al 102, 103 al 105, 106 al 108, 109 al 111, 112 al 114, 115 al 117, 118 al 120 de la pieza 3 respectivamente, al respecto de su valoración observa quien juzga que si bien es cierto dichas documentales evidencian la interposición de recursos de nulidad contra los referidos procedimientos no se constanta que los mismos hayan prosperado, razón por la cual no surten efectos jurídicos sobre lo debatido en el presente asunto. Así se establece.
• Contratos de trabajo y su prorrogas correspondientes a los co demandantes: JOSE LINAREZ, GERARDO ARROYO, JOSE MONTOYA, WILLIAMS ALVARADO, LUIS COLMENAREZ, JONATHAN YUZTIZ, RAMON ESCALONA, JESUS RODRIGUEZ y LUIS COLMENAREZ respectivamente cursantes a los folios 122 al 162 y 179 al 203 de la pieza 3 y 3 al 10 de la pieza 4. Al respecto de dichas documentales se observa que parte de las mismas fueron promovidas igualmente por las partes co demandantes en virtud de lo cual se infiere la voluntad común de hacerlas, valer, en consecuencia se les reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose que se trataban de contrato a tiempo determinados que fueron objeto de prorrogas en el caso de cada uno de los ex trabajadores. Así se establece.
• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios 163 al 177 de la pieza 3 correspondientes al co demandante Williams Alvarado ya identificado de cuya lectura se observa el pago semanal de los conceptos de salario, día de descanso, bono nocturno, domingo, utilidades anuales y las deducciones correspondientes a seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, ince sobre utilidades, tales documentales no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original y copia simple de actas relacionadas a los asuntos KP02-L-2009-117 Y KP02-L-2008-2240 cursantes a los folios 11 y 12 pieza 4 en cuyo texto se observa que los co-demandantes GERARDO ARROYO y RICHARD SUAREZ no comparecieron en la oportunidad de la audiencia preliminar y de juicio en fechas 12 de Enero del 2010 y 01 de Octubre del 2009 respectivamente, al respecto de su valoración, se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración de las probanzas corresponde a quien juzga establecer la procedencia del recurso interpuesto. En este sentido se observa de la lectura del texto libelar que no obstante la parte actora en su petitorio señaló que los conceptos relacionados con antigüedad, prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización del artículo 125 de la LOT, se encontraban señalados en el capitulo I de su texto, no se evidencia de su lectura que los mismos hayan sido suficientemente discriminados. Sin embargo, se observa del libelo primigenio cursante a los folios 1 al 45 que se encuentran anexos cuadros contentivo de cálculos relacionados a los referidos conceptos laborales referidos correspondientes de cada uno de los co-demandantes, así como la fundamentación legal de los mismos, razón por la cual considera quien juzga que los mismos efectivamente forman parte de su petitorio. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior y revisadas las pruebas insertas a los autos valoradas ut supra en el presente fallo se concluye que no se encuentra evidenciado de las mismas la cancelación a los co demandantes de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad, ni la incidencia que sobre ellos genera las horas extras laboradas condenadas por la instancia, las cuales serán estimadas de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón del salario base.
En virtud de lo anterior, dichos conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad y la incidencia que sobre ellos genera las horas extras laboradas) resultan procedentes solo durante el tiempo efectivo de vigencia de la relación laboral, es decir, desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores: JONATHAN YUSTIZ (17/09/2007) , JORGE COLMENAREZ (10/09/2007), JESUS RODRIGUEZ (26/06/2007) , LUIS COLMENAREZ (25/06/2007), RAMON ESCALONA (17/09/2007) , JOSE MONTOYA(10/09/2007), WILLIAM ALVARADO(17/09/2007), GERARDO ARROYO (24/09/2007), y JOSE LINAREZ (11/09/2007) hasta su fecha de egreso que en el caso de autos es hasta el 28 de diciembre de 2007 para todos los trabajadores
Al respecto de la estimación de la jornada extraordinaria laborada por los co demandantes se encuentra firme lo declarado por la instancia dado que no fue objeto del presente recurso, observándose al respecto que el a quo estableció lo siguiente:
(…) se generó a favor de los trabajadores una hora de sobretiempo nocturno diario, que nunca fue pagado el cual deberá cumplirse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)para determinar su cuantificación, se tomarán como factores una hora extraordinaria por el tiempo de duración efectiva de la relación, según las fechas establecidas de ingreso y terminación, con base al salario devengado por los trabajadores (Bs. 20,47 diario ó Bs. 2,73 por hora), más el recargo del 50% (Bs. 4,10), a tenor de lo previsto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aquellos trabajadores que superen las 100 horas extras anuales, se limitará su pago conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los trabajadores no podrán generar más de 100 horas extras por año, por lo que ese será su límite máximo para la cuantificación de lo demandado, quedando el pago de la siguiente manera:
JONATHAN YUSTIZ: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
WILLIAN ALVARADO: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
LUÍS COLMENÁREZ: 100 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 410,00
JOSÉ MONTOYA: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60
JESÚS RODRÍGUEZ: 100 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 410,00
RAMÓN ESCALONA: 90 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 369,00
JOSÉ LINAREZ: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60
GERARDO MELÉNDEZ: 84 horas extras x 4,10 = Bs. 344,40
JORGE COLMENÁREZ: 96 horas extras x Bs. 4,10 = Bs. 393,60
Asimismo se confirma la condenatoria efectuada por el tribunal de instancia de la fracción del beneficio de alimentación, por el sobretiempo realizado, con base al pago diario realizado a cada trabajador (Bs. 8,96), y posteriormente llevado al valor por hora (Bs. 1,20), por los días efectivos de trabajo durante la relación de trabajo.
JONATHAN YUSTIZ: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
WILLIAN ALVARADO: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
LUÍS COLMENÁREZ: 162 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 194,40
JOSÉ MONTOYA: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40
JESÚS RODRÍGUEZ: 162 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 194,40
RAMÓN ESCALONA: 90 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 108,00
JOSÉ LINAREZ: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40
GERARDO MELÉNDEZ: 84 días efectivos x 1,20 = Bs. 100,80
JORGE COLMENÁREZ: 96 días efectivos x Bs. 1,20 = Bs. 134,40
En relación a los conceptos de indemnizaciones consecuencia de la terminación de la relación laboral, dado que ha quedado demostrado que los trabajadores quedaron despedidos injustificadamente conforme a las providencias administrativas cursantes a los autos, se ordena el pago de la indemnización por despido y de los salarios caídos generados desde la fecha del despido de cada uno de ellos, es decir, 28 de diciembre del 2007 hasta la fecha en que la empresa quedó en contumacia en cuanto al cumplimiento de la respectiva providencia administrativa.
Es menester resaltar que los conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad y la incidencia que sobre ellos genera las horas extras laboradas ,así como beneficio de alimentación son procedentes exclusivamente por el tiempo efectivo laborado por cada co demandante dado que el criterio jurisprudencial invocado por la actora de fecha 05 de Mayo del 2009 dictado en Sala de Casación Social corresponde a un caso o asunto específico y no puede ser aplicado de forma análoga al presente caso. Así se establece.
Sobre la base de lo anterior, se debe practicar a los efectos del cálculo de los conceptos condenados una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar como tiempo de servicios el fijado ut supra en el presente fallo que igualmente fue convenido por las partes, sobre la base del salario mínimo vigente para el lapso laborado que puede observarse en los contratos de trabajo correspondientes a cada trabajador y estimándose los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, antigüedad y la incidencia que sobre ellos genera las horas extras laboradas) solo durante el tiempo efectivo de vigencia de la relación laboral, todo de conformidad a los parámetros ya planteados en el presente fallo.
Asimismo deberá estimarse por experticia la cantidad correspondientes al pago de la indemnización por despido y de los salarios caídos generados por cada co-demandante desde la fecha del despido de cada uno de ellos, es decir, 28 de diciembre del 2007 hasta la fecha en que la empresa quedó en contumacia en cuanto al cumplimiento de la respectiva providencia administrativa fechas estas que se encuentran establecidas en las actas de los correspondientes procedimientos administrativos instaurados por los ex trabajadores, no obstante de no ubicar alguna de estas fechas, el experto podrá tomar la indicada en el escrito libelar por el correspondientes co-demandante.
Por su parte, la condenatoria de la fracción del beneficio de alimentación correspondiente a cada trabajador, ya se encuentra estimada en el presente fallo y no será objeto de indexación.
Asimismo se ordena que la referida experticia deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.
En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse con respecto a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 28 de diciembre del 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda 01 de Diciembre del 2009, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 25 de Julio del 2011, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se MODIFICA la Sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez
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