REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001323.
PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa Multiservicios Raga 01 R.L, debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 17, tomo 32 Protocolo Primero de los Libros de Registro.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.126 y de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 112 de fecha 31 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, contenida en el expediente Nº 078-2010-01-00396, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano GRACE DEL CARMEN SUAREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.798.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con Fuerza de Definitiva
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 13 de octubre de 2011, por los ciudadanos José Rodríguez y Amar Araujo, en su carácter de tesorero y secretario respectivamente de la parte demandante, estando debidamente asistidos del abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.126 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del mismo para su distribución entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2011, folio 13 de autos, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 13) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:
Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.



En consecuencia, de lo dispuesto en el pre-citado artículo se computó el lapso para la fundamentación de la apelación a partir del 8 de noviembre de 2011, contándose los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 venciéndose los diez (10) días de despacho siguientes en fecha 21 de noviembre de 2011, sin embargo de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el lapso señalado, con lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación, aplicando las consecuencias previstas en la disposición mencionada.

Tal declaratoria, se efectúa en virtud de la ausencia de formalización del recurso y motivado además a que no constata quien juzga en la decisión recurrida vulneración alguna de normas de orden público, ni que con la misma se trasgredan interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido y aplicación del ordenamiento jurídico vigente, constituyendo éstas las únicas circunstancias en las cuales el juzgador debe pasar de oficio a revisar las decisiones recurridas, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente.

Por todo lo antes expuesto visto que la sentencia recurrida no adolece de los vicios señalados y no constatando quien Juzga los fundamentos de la presente apelación es forzoso para este sentenciador declarar DESISTIDO el presente recurso. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación intentado en fecha 13 de octubre de 2011 por los ciudadanos José Rodríguez y Amar Araujo, en su carácter de tesorero y secretario respectivamente de la parte demandante, estando debidamente asistidos del abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.126 y de este domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,