REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre del 2011.
200° y 151ª
ASUNTO: KP02-R-2011-001138
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ANISETO GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.381.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ESCALONA en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.143.987.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO TORRES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANISETO GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.381 en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO TORRES.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 05 de Agosto del 2011 declaró Con Lugar la acción interpuesta. Contra dicha decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 10 de Agosto del 2011.
Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 21 de Octubre del 2011 y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

La parte querellante en asunto principal objeto del recurso planteado, solicitó el cumplimiento de la providencia administrativa que ordeno el reenganche del ciudadano ANISETO GONZALEZ ya identificado dado que el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Torres del Estado Lara vulneró su derecho constitucional al trabajo al no acatar dicha decisión; indicó que tras su despido incoó el procedimiento administrativo ordenándose su reincorporación y que en dos oportunidades se intentó su ejecución siendo infructuosa las misma en ambas, seguidamente se dio apertura al procedimiento sancionatorio dictándose la correspondiente providencia administrativa que impone la sanción al ente en fecha 31 de Mayo del 2011 por lo que solicitó se declarara con lugar la acción de amparo.

La querellada, por su parte indicó que el accionado constituye un instituto publico razón por la cual goza de prerrogativas con lo cual invocó un procedimiento especial para la ejecución de toda providencia administrativa correspondiente a la planificación presupuestaria del ente, en este mismo orden de ideas alega que durante el procedimiento debió considerarse contradicha en todas sus partes la acción incoada por el demandante sin embargo, la Alcaldía fue declarada confesa. Asimismo delata que se produjo un silencio de pruebas en el procedimiento administrativo en virtud que se consignaron pruebas que demostraban que el actor laboraba para el Sistema Hidráulico Río Tocuyo de la Alcaldía del Municipio Torres y no obstante ello la condena correspondió al Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Torres del Estado Lara.

Mencionó, asimismo que la providencia fue dictada por la Inspectoría Pedro Pascual Abarca y que en razón a ello debió ejecutar tal decisión la mencionada inspectoría, sin embargo el órgano que ejecutó fue la Sub Inspectoría de Carora sin tener – a su decir- competencia para ello.

Finalmente, alegó que habría operado la caducidad de la acción de amparo y que se le habría cancelado al trabajador sus prestaciones sociales en el año 2008 y que el mismo se desempeñó para la Alcaldía del Municipio Torres. De igual manera, estableció que no había ejercido recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa.

Ahora bien, revisados como han sido los alegatos de ambas partes corresponde a este Juzgado abordar en principio las denuncias relacionadas al silencio de pruebas, así como la omisión de las prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo y en cuanto al alegato de la incompetencia del órgano que procedió a la ejecución de la providencia administrativa. Al respecto, considera quien juzga que tales denuncias se encuentran relacionadas a supuestos vicios del procedimiento administrativo orientados a la nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, sin embargo esta no constituye la vía para solicitar dicha nulidad y ello escapa del conocimiento del presente recurso, dado que la misma hasta la actualidad se encuentra vigente y surte plenos efectos, aunado a ello, la parte querellada delató que no había intentado recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa, razón por la cual resultan improcedentes tales denuncias. Así se establece.

Ahora bien, a fin de abordar las denuncias relacionadas directamente al amparo constitucional incoado, específicamente en relación a la falta de agotamiento de la via administrativa, es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.


Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 14 de Junio del 2011 (folio 152 al 153), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Resuelto lo correspondiente al agotamiento de la via administrativa, procede abordar el alegato de caducidad de la acción de amparo, siendo necesario observar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, específicamente lo dispuesto en sus artículo 6, a saber:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…)
Conocido lo anterior, tomando como punto de partida la fecha indicada vale decir, 14 de Junio del 2011 y la fecha de interposición del amparo constitucional 07 de Julio del 2011, es evidente que no había operado el lapso de caducidad en relación al presente amparo constitucional, con lo cual dicha denuncia resulta improcedente. Así se establece.

Finalmente, tras la revisión de las actas que componen el presente asunto, se observa que durante la tramitación del amparo incoado se cumplieron con los extremos legales y procesales correspondientes, dado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo procedió a dar recibir el asunto en fecha 08 de julio del 2011 y en esa misma fecha admitió el mismo y libró las notificaciones correspondientes a la querellada Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Torres y Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo consignadas la ultimas de estas en fecha en 28 de Julio del 2011 razón por la cual se celebró la audiencia constitucional en fecha 04 de Agosto del 2011 oportunidad en la cual se declaró con lugar el amparo interpuesto. Posteriormente, se procede a dictar el fallo escrito en fecha 05 de Agosto del 2011.

En consecuencia de lo planteado se constata que el procedimiento de amparo se tramitó de conformidad con lo planteado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, específicamente lo dispuesto en sus artículos 23, 26 y 32 ejusdem, en razón a lo cual no se observa transgresión alguna al debido proceso o derecho a la defensa de la partes. Así se decide.

En atención a lo anterior, siendo improcedentes las defensas alegadas por la parte querellada y habiéndose cumplido las garantías del debido proceso y derecho a la defensa durante el procedimiento en sede constitucional, este Juzgado Superior Primero Laboral considera ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara dictada en fecha 05 de Agosto del 2011 en el asunto principal objeto del presente recurso. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO TORRES en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara dictada en fecha 05 de Agosto del 2011 que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANISETO GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.639.381. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jimenez.
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez.