REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011.
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001481


PARTES EN JUICIO:


PARTE DEMANDANTE: Carmen Luz Freitez Alvarado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.245 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Rodríguez Marchan, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Instituto Municipal de Vivienda y Habitat del Municipio Palavecino (Antiguo Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Maribel del Valle Linares Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.581.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS



Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Carmen Luz Freitez Alvarado, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.245 y de este domicilio, en contra del Instituto Municipal de Vivienda y Habitat del Municipio Palavecino (Antiguo Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino).

En fecha 27 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de una audiencia conciliatoria en fase de ejecución, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y la parte demandada representada por su apoderada judicial y acuerdan ponerle fin a la presente controversia y convienen ambas partes en un monto; en razón de lo cual el Juzgado A Quo visto que la mediación fue positiva homologa dicho acuerdo dándole efectos de cosa Juzgada.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela del acuerdo celebrado y su respectiva homologación de fecha 27 de octubre de 2011; posteriormente en fecha 03 de noviembre del mismo año se niega la apelación interpuesta por considerar la Juez de instancia que el mandato conferido al apoderado judicial no puede sustituir de modo alguna al voluntad de la actora quien estuvo presente al momento de suscribir el acuerdo. Razón por la cual en fecha 09 de noviembre de 2011, interpone recurso de hecho el apoderado judicial de la parte actora, dándosele entrada al mismo en fecha 11 de Noviembre del presente año el cual encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:


II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias simples del expediente Nro. KP02-L-2011-1481 mediante el cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, debe este Juzgador en consecuencia examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta, esta orientada a impugnar la negativa proferida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, es importante destacar, que en el caso de marras observa quien Juzga, que el Tribunal de Instancia no admite el recurso de apelación por considerar que no puede sustituir la voluntad del trabajador las facultades otorgadas al apoderado judicial mediante el poder conferido, sin embargo a criterio de este juzgador, en virtud de que el mencionado poder, le fue otorgado con anterioridad al recurso ejercido y visto que en el mismo se le faculta para transigir, desistir, reconvenir, apelar, entre otras; es evidente que el apoderado judicial de la parte actora tiene la facultad suficiente para actuar en nombre y representación de la ciudadana Carmen Luz Freitez Alvarado. Así se decide.

Así pues, tomando en consideración lo anteriormente expuesto es forzoso para quien Juzgar ordenar al Juzgado de instancia oír la apelación en ambos efectos y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Luz Freitez Alvarado, plenamente identificada, contra de la negativa de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de octubre de 2011.

En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia oír la apelación interpuesta en ambos efectos y ordene la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,