REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001459.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DAVID JESUS ROJAS CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.699.460.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.338.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORRES.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero conflicto negativo de competencia entre los juzgados Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Segundo de Juicio del Trabajo ambos pertenecientes a esta Coordinación Judicial en relación a la demanda intentada para solicitar el cumplimiento de providencia administrativa Nro. 495 de fecha 27 de Mayo del 2010 dictada en el expediente signado 013-2010-01-00064 por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano DAVID JESUS ROJAS CARRASCO ya identificado.

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 10 de Noviembre del 2011 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente asunto, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

Efectuando una revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de Mayo del 2011 fue interpuesta demanda de ejecución de providencia administrativa, siendo recibida la misma por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Judicial del Trabajo quien en fecha 01 de Junio del 2011 declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo basada en que funcionalmente no resultaba competente para conocer el asunto.

Posterior a ello, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien recibió el asunto en fecha 28 de Junio del 2011 y en fecha 28 de Julio del 2011 planteó conflicto negativo de competencia respecto de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo igualmente por razones de competencia funcional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto, este tribunal considera necesario profundizar en la naturaleza de la pretensión planteada por la parte actora. En este sentido, se verifica que el actor DAVID ROJAS ya identificado, explica en su escrito libelar que fue despedido en fecha 9 de Abril del 2010 y en virtud de ello inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el 15 de Abril del 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA contra la ALCALIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORRES, para la cual prestó servicios, asimismo establece que tal solicitud fue admitida en fecha 21 de Abril del 2010 y el día 27 de Mayo del 2010 fue declarada con lugar. Señala que posterior a ello -vista la negativa de la empresa en acatar la providencia administrativa- se inició el procedimiento sancionatorio de multa en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torres, siendo que se declaró con lugar la sanción. Asimismo, se solicitó de la apertura del procedimiento de rebeldía, manifestando que hasta la actualidad ha sido imposible el cumplimiento de la providencia, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional para demandar la ejecución de providencia administrativa.

Asimismo, se desprende de las copias anexas al escrito libelar correspondientes al procedimiento administrativo nro. 013-2010-01-00064 (folios 12 al 98) que luego de su tramitación se dictó providencia administrativa Nro 495 en fecha 27 de Mayo del 2010 en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy actor ordenándose su reincorporación a la Alcaldía del Municipio Torres; seguidamente se constata que el patrono no asistió al acto de cumplimiento voluntario y en virtud de ello se procedió a la ejecución forzosa de la providencia mencionada la cual tuvo lugar en fecha 27.05.2010 siendo que en tal oportunidad la representación del patrono informó que no se negaba al reenganche sino que exigía se respetaran los privilegios procesales correspondientes al ente. En atención a tal posición el órgano administrativo propuso la apertura del procedimiento sancionatorio a la Sala de Sanciones. Tal procedimiento se inició bajo el Nro. 078-2010-06-00389 y fue decidido en fecha 08 de Diciembre del 2010 mediante providencia administrativa Nro.1525 que impuso la multa correspondiente al monto de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bsf.3671,67) por desacato a la orden de reenganche. Asimismo se verifica al folio 94 de autos que en fecha 20 de Enero del 2011 el ente patronal fue notificado de la multa impuesta

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a quien juzga determinar la competencia con respecto al conocimiento del presente asunto, toda vez que se trata de un conflicto negativo de competencia relacionado a si la tramitación de la demanda que inició el procedimiento debió ser conocida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo ambos de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido se observa que en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
(…)
“Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”(Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, teniendo en cuenta tanto la norma referida como el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral.

No obstante lo anterior, se observa que el caso de marras versa sobre una demanda de ejecución de providencia administrativa, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga efectuar algunas consideraciones al respecto de la pretensión incoada, siendo necesario en principio establecer si el actor agotó o no la via administrativa para poder ocurrir a la via jurisdiccional.

En relación a este punto cabe hacer referencia a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) que estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)

Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad la via ordinaria que aplicando los principio administrativos relativos a la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, en los artículos 639 y 647. En el caso de marras efectivamente se verifica que se produjo tal notificación en fecha 20 de Enero del 2011 (folio 94) razón por la cual debe entenderse cumplida o agotada la via administrativa.
No obstante lo anterior, en la misma sentencia referida (caso: Guardianes Vigiman S.R.L) establece la Sala Constitucional lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Tal como se observa del fragmento citado, la jurisprudencia patria -tras establecer que en materia de cumplimiento de providencia administrativa se debe agotar la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional- planteó que la exigencia de dicho cumplimiento debe intentarse por vía de amparo constitucional, dado que se trata de la violación de un derecho plasmado en la carta magna.

Al respecto, quien juzga considera que efectivamente mal podría tramitarse una “demanda de ejecución de providencia administrativa” en virtud de no existe un procedimiento idóneo para su resolución, ello en atención a que se trata de un acto administrativo con fuerza ejecutiva que resulta incompatible con el procedimiento ordinario laboral caracterizado por una primera fase dedicada a la mediación de las posiciones de las partes, situación esta que no se consustancia con el objetivo perseguido al solicitar el cumplimiento de una providencia emanada de la autoridad administrativa.

En consecuencia de lo anterior, a criterio de quien juzga, aun cuando los tribunales laborales en primera instancia resultan competentes para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, la demanda que inicio el presente asunto resulta INADMISIBLE, en virtud que la vía idónea para su tramitación es el amparo constitucional y no una demanda ordinaria como fue planteado por el demandante. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: INADMISIBLE la demanda de ejecución de providencia administrativa interpuesta por el ciudadano DAVID JESUS ROJAS CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.699.460 en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TORRES por los motivos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador del Municipio Torres de conformidad al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria