REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000937
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Lino José Peña Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.745 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Dayana Elisa Suárez y Yussney Guerra, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 131.348 y 91.064 respectivamente y de este domicilio.
Demandadas: (1) GILMAR DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 237-A, en fecha 16 de diciembre de 1996, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nº 28, tomo 44-A; (2) CONSNALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 67-A, en fecha 29 de noviembre de 2005; (3) DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 23-A, en fecha 16 de marzo de 2006; y (4) PUERTO MANCIET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 17-A, en fecha 23 de abril de 1998.
Apoderados Judiciales de las Demandadas: GILMAR DE LARA, C.A., CONSNALCA, C.A., DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., el abogado en ejercicio LUÍS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214 y de este domicilio y por la sociedad mercantil CO-DEMANDADA PUERTO MANCIET, C.A, el abogado en ejercicio ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Lino José Peña Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.402.745 y de este domicilio, contra las sociedades mercantiles GILMAR DE LARA, C.A., CONSNALCA, C.A., DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A y PUERTO MANCIET, C.A.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en virtud de lo cual comparecen los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles co-demandas y apelan de la referida sentencia, el Juzgado a quo oye las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las parte co-demandadas.
II
DE LA CONTROVERSIA
La parte co-demandada recurrente PUERTO MANCIET C.A alega que los motivos de su apelación se circunscriben en que el Juez de Instancia declaró la responsabilidad solidaria de su representada con las otras tres empresas codemandadas, no siendo procedente la misma.
Por su parte, la representación de las otras tres codemandas, fundamenta su apelación en que no existe responsabilidad solidaria entre sus representadas y la codemandada Puerto Manciet C.A, manifestando además que al no existir dicha responsabilidad debe ser declarada la prescripción de la acción del actor con sus representadas dada la fecha en que terminó la relación de trabajo con su representadas y las fechas de las notificaciones a éstas.
Ahora bien, en atención al principio QUANTUM APELLATUM TANTUM DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la partes recurrentes en la audiencia entendiendo quien juzga la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado y las consideraciones anteriores, se observa que el thema decidedum en la presente causa es determinar si existió o no continuidad en la labor que desempeñaba el actor y a tal efecto, resulta necesario pasar a valorar los medios probatorios constantes a los autos, no sin antes determinar a quien corresponde la carga probatoria en el caso de autos, a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior y como quiera que en materia laboral rige el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, resulta evidente que en el caso sub iudice la carga probatoria reposa en el demandado, sobre la base de lo cual se procede a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes:
Corre inserto a los folios 112 al 159 de la primera pieza, actas constitutivas registradas, documentos públicos que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia que las codemandadas GILMAR LARA, C.A., CONSNALCA, C.A y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., tienen en común socios con los apellidos “MARTINS MARQUES”, lo que hace presumir la existencia de un grupo familiar dedicados a un mismo objeto como lo es el área de la construcción. Así se decide.
De los folio 164 al 168 de la primera pieza, y 101 al 103 de la segunda pieza, corren insertas copias de planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se observa que el trabajador fue inscrito inicialmente por GILMAR LARA, C.A. y posteriormente pasó a la sociedad mercantil CONSNALCA, C.A., y finalmente a la compañía Puerto Manciet C.A; presumiblemente a los fines de crear confusión al actor y no poder determinar con exactitud quien era su empleador y así pretender evadir la responsabilidad que establece el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Lo mismo se evidencia de los folios 92 al 96 de la segunda pieza, consignados en autos, no impugnados y con pleno valor probatorio, en donde se observa la liquidación anual del trabajador con tres empleadores diferentes, a pesar de estar bajo la subordinación de un mismo empleador de quien recibe el pago constante del salario.
Inserto al folio 100 de la segunda pieza recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de junio de 2008, documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y que será adminiculada al resto del material probatorio. Así se establece.
Entonces, al observarse que las codemandas GILMAR LARA, C.A., CONSNALCA, C.A y DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A., están conformadas por los accionistas AUGUSTO GIL MARQUES, MARINA DE JESUS MARTINS DE MARQUES, CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, ANA KARINA MARQUES MARTINS. Y GILBERTO MARQUES MARTINS; quienes también forman parte de sus respectivas juntas directivas y todas se dedican a la construcción, se evidencia el cumplimiento de los extremos indicados en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, Respecto a la codemandada PUERTO MANCIET, C.A., se evidencia en autos la prestación del servicio del actor en las mismas actividades, lo que presume la continuidad de la relación, en los términos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación del principio de protección especial previsto en el Artículo 94 de la Constitución, respecto de la responsabilidad del beneficiario del servicio del que es intermediario o contratista.
En consecuencia, en aras de la tutela judicial de los derechos del trabajador y teniendo en consideración el principio de continuidad de la relación laboral rector en esta materia especial y de acuerdo al cual se distribuyó la carga de la prueba como se explicó ut supra, corresponde a quien juzga presumir la continuidad en el vinculo que unió a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, que el tiempo de servicios del actor comenzó en fecha 02 de mayo de 2005 y culminó el 11 de diciembre de 2007. Así se decide.
Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, respecto de la prescripción de la demanda, la cual fue debidamente interpuesta en el lapso hábil para ello, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.
En este sentido es importante destacar que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.
En este sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Lo que quiere decir que el ciudadano Lino José Peña Sequera, plenamente identificado a los autos, tenía hasta el día 11 de diciembre de 2008, para interponer cualquier reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, en virtud a que la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor y convenida por la co-demandada es el 11 de diciembre de 2007.
Sin embargo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, al folio 100 de la segunda pieza liquidación de prestaciones sociales ut supra valorada de fecha 12 de junio de 2008, en razón de lo cual es a partir de esta fecha que se debe computar el lapso de un año a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el actor debía interponer la demanda antes del 12 de junio de 2009 y notificar a las co-demandas hasta el 12 de agosto de 2009.
Así las cosas visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008, es evidente que la misma fue interpuesta dentro del lapso de un año antes referido y tomando en consideración que las respectivas notificaciones de las cuatro (4) co-demandadas se hicieron antes de finalizar el lapso antes señalado vale decir 12 de agosto de 2009, consecuencia de lo cual se constata que no opera la excepción de la prescripción invocada por las codemandadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las co-demandas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las codemandas GILMAR DE LARA, C.A., CONSNALCA, C.A., DISEÑOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES D.I.N.C.O., C.A y PUERTO MANCIET, C.A, en fecha 08 y 11 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se CONFIRMA la Sentencia recurrida en todas sus partes.
Se condena en costas a las partes recurrentes de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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