REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001077


PARTES EN EL JUICIO:

Parte Recurrente: Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.247.028 y 7.375344 respectivamente y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Richard Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.324 y de este domicilio

Demandada: Consejo Legislativo del Estado Lara


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre de 2009, la Sala Constitucional ordenó a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fijar los honorarios profesionales de los expertos atendiendo los parámetros señalados en esa sentencia; posteriormente correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien en fecha 27 de julio de 2011, los fijo en 100 Unidad Tributaria para cada uno de los expertos.

En virtud del monto fijado por el Juez, respecto de los honorarios de los expertos, en fecha 01 de agosto de 2011, apelan del mencionado auto los expertos y el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirmo el auto recurrido.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Manifiesta la parte recurrente que cuando el Tribunal fija los honorarios del experto en el auto de fecha 27 de julio de 2011, no cumplió con lo establecido en la Jurisprudencia, así como tampoco con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; Asimismo señala que no fue tomada en consideración la opinión de los expertos cuando estos establecieron el monto de sus horarios por la experticia realizada basada en la formula de 5 unidades tributarias más el diez por ciento del valor del trabajo encomendado, toda vez que la misma se elaboró para trece trabajadores y que no fue impugnada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, de igual forma aduce que no se tomo en cuenta el cronograma de actividades presentado, ni los años de experiencia de los expertos; indica además que no existe una motivación o fundamento lógico para la determinación de los honorarios y plantea que la Juez debió tomar en consideración el instrumento referencial de honorarios mínimos para el año 2005 en sus artículos 7 y 8; finalmente alega que la Juez no se hizo asesorar por expertos en la materia a objeto de tomar su decisión.

El presente recurso de apelación versa sobre el auto que fijó los honorarios profesionales de los expertos contables razón por la cual este Juzgador pasa a explanar sus argumentos:

La experticia o peritaje es un acto donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión.

Cuando un juez dicta una sentencia definitiva de condena, ésta debe expresar de manera precisa en su parte dispositiva, la obligación que debe satisfacer la parte vencida, razón por la cual la legislación patria prevé instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentra la experticia complementaria del fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.



En este sentido es importante destacar que la experticia complementaria del fallo, se presenta como un complemento de la sentencia, constituyendo con ella un todo indivisible de la misma, y en caso de no estar las partes en el juicio de acuerdo con ella pueden ejercer el recurso de impugnación contra esta.

En el presente caso si bien es cierto no se ataca a la experticia complementaria como tal; pretende atacarse por la vía del recurso de apelación el auto que fija los honorarios del experto contable, sin embargo es importante destacar que la actividad de los expertos ha sido afectada por intereses de orden económico, cuando la actitud pasiva del legislador no ha regularizado el punto de los honorarios profesionales de éstos, enfrentando dos intereses y principios de rango constitucional como lo son: La gratuidad del juicio laboral y el salario como contraprestación al servicio profesional prestado.

En cuanto a lo expuesto y de la lectura formulada al Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente a los artículos 54 y 55 que se trascriben a continuación:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no este a cargo del fisco nacional serán establecidos por el juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
El juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomara en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.


De la norma transcrita se desprende que corresponde al juez que designa o nombra al experto, establecer los honorarios o emolumentos de dichos auxiliares de justicia, tomando en cuenta su opinión, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios de Profesionales que los rigen y si lo estimaren conveniente podrán asesorarse por otros conocedores de la materia así como también se prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones estimen sus Honorarios y los convengan con las partes y la intervención del Juez (articulo 55 ejusdem).

Concatenado a lo anterior, y descendiendo a la materia laboral, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula en su texto la división de las funciones entre los Tribunales del Trabajo, correspondiéndole al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la designación del experto contable, así como de establecer el monto de sus emolumentos y consecuentemente proceder a la ejecución del fallo en base a los montos que arroje la experticia, con lo cual, en materia laboral el juez que se encuentra vinculado directamente con esta fase procesal y con la ejecución de la decisión que es el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En atención a lo anterior, es importante acotar que siendo que la determinación del monto de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma sino de una incidencia referida precisamente a la fase de ejecución, debe entonces su tramitación seguir la suerte del asunto principal, es decir, debe el propio Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer al respecto, toda vez que como se mencionó es el mismo quien ordena la intervención del experto una vez que ha considerado que el experto a designar desde el punto de vista profesional es la persona idónea para desarrollar la misión encomendada por el Tribunal como experto contable, así mismo es el Juez quien además debe determinar el quantum de sus honorarios, tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Instrumento de Honorarios Mínimos el cual prevé la estimación de los honorarios de estos profesionales como expertos ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y tras una revisión de la actas que integran el presente asunto, se observa que una vez recibida la causa por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2010, dicho Tribunal dicta auto el 29 de enero de 2010, en el cual acuerda llamar a reunión extraordinaria de consulta a las partes involucradas, así como a los expertos con el fin de que luego de las consultas correspondientes proceder a fijar los honorarios de los expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y a objeto de dar cumplimiento al fallo de la Sala Constitucional de fecha 07 de octubre de 2009, ordenándose las notificaciones correspondientes, efectuándose dichas reuniones extraordinarias en fecha 07 y 24 de febrero, 28 de marzo, 18 de junio y finalmente el 27 de julio todas del año 2011, oportunidad en la cual el Tribunal estima los honorarios de los expertos en 100 unidades tributarias al valor actual, aclarando posteriormente en fecha 01 de agosto de 2011 que los honorarios fijados son 100 unidades tributarias para cada uno de los expertos; en este sentido es evidente para quien sentencia que de conformidad con el auto de fecha 29 de enero de 2010, la Juez fundamenta y expone cual será el procedimiento a seguir a los efectos de determinar el monto de los honorarios profesionales de los expertos contables fundamentado dicha tramitación en el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y en el artículo 10 del Instrumento Referencial Nacional De Honorarios Mínimos que regula la actuación del experto contable ante los órganos jurisdiccionales. Asimismo, considera quien juzga que resulta evidente que luego de haberse efectuado por parte del Tribunal cinco reuniones de consulta a las cuales comparecieron los expertos debía ser clara para el Juez la opinión de estos en relación a las horas hombres dedicadas para la elaboración de la experticia.

Finalmente respecto a los alegatos de la parte recurrente en relación a que no fue tomado en consideración por la Juez de instancia los años de experiencia de los expertos, así como que la misma no se hizo asesorar de personas entendidas en la materia, a criterio de quien sentencia de conformidad con la normativa legal vigencia para la fijación de los honorarios de los expertos contables el hecho de la experiencia de los contadores no constituye un elemento que deba tomarse en consideración para la determinación de sus honorarios, y con respecto a la ausencia de asesoramiento por parte del Tribunal, es importante destacar que la misma normativa establece la potestad que tiene el Juez de utilizarla o no si lo considera necesario.

Por todo lo antes expuesto es evidente para quien sentencia dada la revisión de los autos que la Juez a quo cumplió con lo establecido tanto en la jurisprudencia como en los artículos 54 de la Ley de Arancel Judicial y articulo 10 del Instrumento de Honorarios Mínimos de Contadores Públicos; aunado a ello es importante destacar que la forma como la Ley determina la estimación de los honorarios de los expertos llamados para asistir a los órganos jurisdiccionales no dependen en forma alguna del monto total que arroje la experticia practicada toda vez que los mismos dependen del tiempo de la labor realizada propuesta por el experto y acordada por el Juez, en consecuencia se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado de instancia. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuestos por los ciudadanos Pedro Izarza y Lucia Spadavecchia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.247.028 y 7.375344 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de expertos contables, debidamente asistidos por su apoderado judicial abogado Richard Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.32, interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, en contra del auto dictado en fecha 27 de julio del mismo año, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,