REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-00686

PARTES EN JUICIO:

Demandante: José Luís Gallardo Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.203 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Israel García, milagros Agreda, Karen García e Israel García, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Repuestos Los Cardenales C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 32-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Rafael Jesús Mújica y Jessica Meilin Aljorna Álvarez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 102.041 y 136.086 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano José Luís Gallardo Goyo, en contra de la firma mercantil Repuestos Los Cardenales C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 32-A.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 18 de mayo de 2011, apelan de la referida sentencia los apoderados judiciales de la parte actora.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 08 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual, una vez concluido el debate oral; quien sentencia instó a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos y ambas partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.








II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar del ciudadano Israel García Torres, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.090 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia a los folios 12 y siguiente de la pieza 1 poder notariado que le fuera conferido por el ciudadano José Luís Gallardo, en su carácter de parte actor, en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar del abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041; corre inserto a los folios 38 y siguiente poder notariado que le fuera conferido por la ciudadana Ana Manzanilla Rincón, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil demandada Repuestos Los Cardenales C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 32-A, en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO: Toma la palabra la representación la parte demandada, manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los conceptos demandados la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.500,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en un único pago para el día jueves 10 del corriente mes y año.

SEGUNDO: La parte demandante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte demandada por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.500,oo que será cancelada tal como señaló la parte demandada en un único pago para el día jueves 10 de noviembre del corriente año.

TERCERO: el pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fecha indicada.

CUARTO: El incumplimiento de la parte demandada en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución determinadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.



III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Israel García Torres, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.090 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Luís Gallardo Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.203 y de este domicilio y el abogado Rafael Jesús Mújica Noroño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada firma mercantil Repuestos Los Cardenales C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 32-A.
En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;




En igual fecha y siendo la 03:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;