REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001082.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA MONSANTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, y CANDY MOLINA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIOTECH LABORATORIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1986 bajo Nro. 54, Tomo 39-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR NOYA, CESAR AELLOS, JOSE ZAMBRANO y YARILLIS VIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 319.875, 35.648, 35.650 Y 86.949 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ANA TERESA MONSANTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.300.925, en contra de la sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS C. A, todos plenamente identificados.
En fecha 01 de Agosto del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por diferencia de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia las representaciones judiciales de la parte demandada y actora ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre del 2011 en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar el recurso propuesto por la accionante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación, considera menester quien juzga abordar tal aspecto como punto previo.
Así la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo, corresponde abordar lo planteado por la parte actora recurrente. En este sentido, se observa que la misma estableció como basamento de su recurso que el juez de la instancia ordenó en el texto de la sentencia que el cálculo de salario lo realizara un experto, manifestando su desacuerdo al respecto en virtud que en el libelo de demanda se detallaron mes a mes los salarios, tanto básicos, como variables devengados por la actora, así como el salario promedio del último año, toda vez que la demandada no contradijo los salarios señalados, quedando los mismos admitidos.
Así mismo denuncia que el A-quo ordenó que una vez calculados los montos condenados a pagar, deben descontarse de éstos lo ya pagado al demandante, lo cual no procede por que la demanda se refiere solo a los salarios retenidos, siendo erróneo tal descuento. Finalmente denunció que el juez de la recurrida omitió la condenatoria en costas aún y cuando condenó todos los conceptos pretendidos, resultando ello contrario a derecho.
Ahora bien, conocidos los alegatos de la parte recurrente, procede quien juzga a revisar las actas que conforman el presente asunto, a los efectos de constatar las denuncias explanadas por la parte actora es menester pasar a efectuar una revisión de los medios probatorios que constan a los autos:
Así las cosas, quien suscribe pasa a analizar los medios probatorios que constan en autos a los efectos de pronunciarse acerca de cada una de las denuncias formuladas.
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales marcadas “A- al A122” correspondientes a recibos de pago de parte variable del salario (f. 100 al 199 P1, y f. 2 al 24 P2) de cuya revisión se observan los conceptos pagados de forma quincenal a la actora y las deducciones que le fueron efectuadas, asi como incentivos devengados, retroactivo, vacaciones, dias de descanso, de descanso, relativos a los años 2000, 2011, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007,2008, 2009 y 2010 respectivamente Asimismo se evidencia que en un recibo se reflejaban los pagos de la parte fija del salario quincenal, y en otros se reflejaban los incentivos devengados durante todo el mes anterior, detallando los días hábiles y los días de descanso. Al respecto de su valoración se reconoce pleno valor probatorio dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionada. Así se establece.
Marcada “B”, carta de despido de fecha 19 de febrero del 2010 cursante al folio 25 de la pieza 2, emitida por la sociedad mercantil BIOTECH a nombre de la ciudadana ANA TERESA MONSANTO REINA suscrita por el Jefe de Recursos Humanos ciudadana Rubio Carmen Xiomara. Al respecto de su valoración se observa que dicha documental versa sobre la forma y fecha de terminación de la relación laboral, hecho este que no se encuentra controvertido, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
Marcados “C al C14”, impresión de correos electrónicos y sus adjuntos, emitidos por la demandada Laboratorios Biotech, mediante los correos electrónico aleidagimenez@msn.com, y rparra_bioteche.com.ve, a la ciudadana Maria Rocel, quien reenvía dicha información a la ciudadana Maria Monsanto al correo electrónico anamonsanto2003_hotmail.com, y a otros, (f. 26 69 P2); Asimismo, Marcada “D”, CD contentivo de correos electrónico emitidos por la demandada por intermedio del Gerente de Investigación y Mercadeo Laboratorios Biotech, ciudadano Ramses parra, mediante el correo electrónico rparra_bioteche.com.ve, a la ciudadana Maria Rocel, quien reenvía dicha in formación a la ciudadana Maria Monsanto a correo anamonsanto2003_hotmail.com, y a otros. Respecto a dichas documentales se aprecia que una vez sometidas al control de la accionada la misma señaló que provienen un gerente de zona, que solo se limita a indicar lo generado por comisiones el cual llega a ser definitivo por los analistas asimismo señaló que impugnaba las mismas por ser copia simple que no emana de ella;. En cuanto a su valoración se observa que dado que no fue objetada la veracidad de los correos electrónicos los mismos se valoran plenamente y se desecha del acerbo probatorio el CD consignado dado que constan a los autos las copias impresas de los correos reseñados. Así se establece.
Copia simple de plan de comisiones de junio de 2002, marcado “E”, emitido por la sociedad mercantil CIOTECH (f. 71al 81 P2). respecto de su valoración se reconoce pleno valor probatorio dado que no fue objeto de impugnación alguna por parte de la accionada). En lo concerniente a dicho medio de prueba se aprecia que en juicio la demandada impugnó la misma sin embargo no cumplió con la carga probatoria de traer a juicio el original de dicha documental para su exhibición, razón por la cual se tiene por cierto lo alegado por la parte actora de conformidad con la consecuencia que indicia el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, apreciándose de su lectura la fórmula de cálculo de las comisiones y como eran distribuidos los porcentajes de estas correspondientes a los trabajadores por las ventas realizadas. Así se establece.
Asimismo se promovió prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante: respecto a los Recibos de comisiones y Comisiones de Fuerza de Venta, cálculos de las comisiones generadas por la trabajadora desde el 24/04/2000 al 19/02/2010, la demandada presentó una serie de documentales contentivos de cálculos (resumen de comisiones o comisiones a fuerza de venta), instructivo del plan de incentivos, en el que se explica de qué forma de pagaran los porcentajes de las comisiones por ventas y las formulas de cálculos utilizada para determinar dichos porcentajes. Asimismo expresó que si bien la empresa mes a mes da proporción a la trabajadora de los montos por conceptos de pago de descansos y feriados, los mismos están en los recibos de pago. En virtud de ello, este Juzgado le reconoce pleno valor probatorio a tales documentales. Así se establece.-
Asimismo la actora solicitó la exhibición de la nómina de la accionada, desde el 24/04/2000 al 19/02/2010, en la que aparecen como empleados de la compañía los ciudadanos RAMSES PARRA, en el cargo de Gerente de Investigaciones de Mercadeo Laboratorios Biotech, ROCEL MARIA GIL en el cargo de Gerente de zona, en el cargo de Visitador Médico de Laboratorios Biotech. (Marcados C a C14, f. 26 al 69 P2); y de los Originales Recibos de pago conforme a los consignados marcados “A al A122” que corren insertos del folio 100 al 99 pieza1 y folio 02 al 24 pieza 2; se aprecia que en juicio las misma fueron desechadas por impertinentes, por cuanto nada aportan a lo controvertido; ya que lo que se pretendía demostrar con éstos fue admitido por la accionada, en consecuencia, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
De igual manera promovió la actora prueba de informes con relación a la firma mercantil IPM DE VENEZUELA C.A., sin embargo se observa de la revisión de las actas que la parte promovente en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, desistió de la misma; por consiguiente se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales marcadas “B al L”, Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil demandada a nombre de la ciudadana ANA MONSANTO, correspondientes al periodo desde el 15/06/2000 hasta el 15/02/2010 (f. 86 al 199 P2 y f.2 al 44 P3). Al Respecto de su valoración se constata que ambas partes promovieron documentales relacionadas a recibos de pago y no efectuaron observación alguna en relación a su contenido, por consiguiente se infiere la voluntad de ambas partes de hacerlos valer en juicio. Así establece.
Documental contentiva de Liquidación de contrato de trabajo, de fecha 01/03/2010 marcada “M”, emitida por la sociedad mercantil BIOTECH a favor de la ciudadana ANA MONSANTO 8 f. 45 P3 la cual no fue objetada por la parte actora razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de su texto el pago de la liquidación de prestaciones sociales por parte de la accionada en la fecha mencionada. Así se establece.
Ahora bien, habiendo efectuado la valoración probatoria y observando el fundamento del recurso interpuesto por la parte actora, considera quien juzga que es menester establecer la distribución de la carga probatoria en la presente causa para lo cual debe revisarse las afirmaciones efectuadas en el escrito libelar y la manera en que fue contestada la demanda, en el marco de lo contenido en el artículo 135 de la ley adjetiva procesal.
En este orden de ideas se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en la composición de la parte variable de su salario, alegando que no se tomaron en cuenta las cantidades reales de las ventas para el calculo y pago de sus comisiones y del plan de incentivo implementado por la empresa y ello trajo como consecuencia que se adeuden cantidades por salarios retenidos y diferencias no canceladas sobre los conceptos ordinarios.
Por su parte, la accionada admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios, la jornada alegada y la composición del salario cancelado al actor por una parte fija y otra parte variable siendo que adujo que ésta última estaba constituida por “comisiones e “incentivos”; sin embargo negó la existencia de un plan de incentivos y la forma de calculo de las comisiones , también rechazó la existencia de una deuda en relación a los días de descanso y feriados, así como también la incidencia de éstos sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral.
Adicional a ello, se observa de las actas procesales que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Enero del 2011 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este aparte es menester hacer referencia al criterio jurisprudencial vinculante establecido con respecto a los supuestos en que se configure una incomparecencia en la oportunidad de una prolongación de audiencia preliminar, contenido en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004 caso: Coca Cola FEMSA dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en la cual se estableció:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del análisis del referido fragmento se desprende que la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria presenciada por el.
Asimismo, se constata que en virtud del criterio jurisprudencial esbozado la carga probatoria en el presente asunto recaía sobre la parte demandada por cuanto es contra esta que opera la presunción de la admisión de los hechos, aunado a que habiendo sido reconocida la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios e inclusive la existencia de un salario mixto correspondía al demandado formular las defensas y demostrar los hechos que desvirtúen las alegaciones efectuadas por el actor, sin embargo tras la valoración probatoria efectuada se observa que ello no logró ser desvirtuado.
Sobre la base de lo anterior, debe abordarse primeramente lo correspondiente a la estimación del salario, al respecto se observa que la demandada detentaba la carga de desvirtuar la pretensión y el salario alegado por la actora, sin embargo, no logró efectuarlo, razón por la cual, considera quien juzga que a los efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes deberá tomarse en cuenta el salario alegado por la actora en el escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a los montos que el juzgado a quo ordenó descontar al efectuarse la experticia complementaria del fallo, considera este tribunal que la fundamentación de la pretensión de la parte actora se basa en diferencias no pagadas y salarios retenidos durante la vigencia de la relación laboral, no tratándose de una pretensión integral de los beneficios totales que correspondían al trabajador, sino de las diferencias adeudadas por montos no incluidos en su remuneración regular, en razón de lo cual, no procede el descuento de las cantidades canceladas a la actora por concepto de pago de sus prestaciones sociales dado que al momento de plantear la pretensión ya se había tomado en cuenta lo recibido por la actora y se demandan solo las diferencias y retenciones efectuadas por la accionada. Así se establece.
Finalmente, constata quien juzga que efectivamente el Tribunal de instancia aun y cuando condenó todos y cada uno de los conceptos pretendidos por la actora en el escrito libelar, omitió la condenatoria en costas a la parte demandada, razón por la cual se ordena la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso ello de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la ley que regula el proceso laboral. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas, este sentenciador considera procedente la totalidad de los conceptos peticionados en el escrito libelar, vale decir los siguientes:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Retención de salario variable comisiones, días de descanso y feriados 50.251,49
2 Incidencia del salario variable en el bono vacacional y las utilidades 63.438,89
3 Retención de antigüedad adicional y complementaria artículo 108 LOT 15.118,75
4 Diferencia de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso art. 125 LOT 12.579,00
5 Intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al 108. 6.334,55
6 Intereses de Mora e indexacion.
TOTAL DEMANDADO 147.722,68
Ahora bien, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios e indexación, los mismos deberán ser estimados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto contable que designara el Juez de la Ejecución y cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tal experto deberá observar las reglas dispuestas por el juzgado de instancia para la estimacion de tales conceptos, las cuales se proceden a citar de seguidas:
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
III
DECISION
En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Agosto del 2011 y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 01 de Agosto del 2011, ratificada el día 02de Agosto del 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Estado Lara, en fecha 01 de Agosto del 2011 Se modifica la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas del recurso a la parte accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) del mes de Agosto del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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