REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2011-001591.

PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ISRAEL DE JESUS GARCIA, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.176.452, 4.737.916, 23.164.984 y E-81.943.891 y de este domicilio.

PARTES CO-DEMANDADAS: SERVICIO TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A, MEGA EMPAQUES C.A y PROCTER AND GAMBLE DE VENEZUELA C.A

MOTIVO: DEMANDA POR COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por intimación de costas procesales interpuestas por los abogados ISRAEL DE JESUS GARCIA, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA, ya identificados la cual fue recibida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 04 de Octubre del 2011 y en fecha 11 de Octubre del 2011 dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia en este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada en fecha 27 de Octubre del 2011, en virtud de lo cual estando en la oportunidad de pronunciarse acerca de la pretensión planteada por la parte actora se procede a efectuarlo de la siguiente manera:

II
PUNTO PREVIO

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pronunciarse en principio con respecto a la competencia correspondiente a la estimación o tasación de costas procesales, debiendo observar lo dispuesto en la Sentencia Nro.1217 de fecha 25 de Julio del 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo al remitir el conocimiento del presente asunto, en la cual se expresa:

(…)Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:


Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.(…)”


De conformidad con lo planteado la competencia para el conocimiento de la estimación de las costas procesales será del Tribunal que condene las mismas, siendo que en el presente asunto este Juzgado Superior Primero condenó en costas en sentencia del recurso KP02-R-200-000765 decidido en fecha 25 de Septiembre del 2009 y en tal oportunidad se condenó en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia de ello corresponde a este Juzgado la competencia para la tasación de las costas pretendidas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelto el punto previo correspondiente a la competencia para la tasación de la costas procesales, corresponde pasar a pronunciarse acerca de la estimación de las mismas. Al respecto, cabe mencionar una breve definición del término “costas procesales” el cual ha sido objeto de numerosas teorías y no tiene en la ley una definición legal específica, sino que solo se le han ido atribuyendo contenidos específicos de acuerdo a la fase y el tipo de sentencia en que se condenen.

Así las cosas, es menester acotar que las costas procesales se definen como los desembolsos dinerarios, que se producen a causa del proceso los fines de la obtención de la tutela jurídica de los derechos e intereses legítimos, con lo cual constituyen los efectos económicos del procedimiento y su fundamento se encuentra en la imposibilidad del Estado de asumir la totalidad de los gastos derivados del funcionamiento del Poder Judicial razón por la cual los referidos desembolsos derivados del proceso se distribuyen entre el Estado que asume el pago de los denominados gastos judiciales y las partes quienes corresponde el pago de los gastos extraprocesales y procesales entre los cuales se incluyen las costas.

Definido el término, corresponde establecer el procedimiento de tasación de las costas procesales de acuerdo tanto al ordenamiento jurídico vigente como a la jurisprudencia imperante, debiendo al respecto traer a colación lo dispuesto en la referida sentencia Nro.1217 de fecha 25 de Julio del 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Tal como se observa del fragmento citado la jurisprudencia reciente y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia separa y distingue la tasación de las costas procesales -que se rige por lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y cuya estimación corresponde exclusivamente al Tribunal que las haya condenado- y la intimación de los honorarios del abogado, siendo que éstos últimos si son tasados por el profesional del derecho hasta un 30 por ciento de lo litigado y cursan por un procedimiento de intimación.

Ahora bien, sobre la base de lo anterior y haciendo un análisis de lo peticionado por la parte actora en el presente asunto se observa que la misma en su pretensión expone:

“Es usted competente de acuerdo a lo normando en el artículo 181 de la LOPT aclaramos e insistimos, el presente procedimiento NO ES un cobro de “honorarios profesionales autónomo” sino un cobro de COSTAS condenadas e impuestas en un proceso laboral ejecutoriado y firme, por lo tanto tramitable ante el juez de Juicio de Primera Instancia que conoció el asunto”
(…)
“Respetando el limite del 30% de los montos condenados y pagados, además de acuerdo a los montos reconocidos en las experticias contables rendidas y que obran ya en el proceso, las cuales fueron fijadas liquidadas y ejecutadas de acuerdo a todas las actuaciones procesales, y de acuerdo a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2009, estas costas las estimamos en no menos del 30% del total de las condenas liquidadas según la experticia firme que obra en el proceso monto que arrojó la suma de CINE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS Bs.100.321,19 consiguientemente demandamos como costas procesales condenadas en sentencia ejecutoriada, la cual acompañamos en copia certificada la suma de TREINTA MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.30.096,35).

De la lectura de lo narrado por la parte actora se observa que aun cuando aclara que no se trata de un cobro de honorarios profesionales procede a fijar las costas que pretende en un treinta por ciento del monto arrojado por la experticia contable efectuada en la causa, incurriendo en error al plantear su pretensión dado que no le está dado al profesional del derecho la estimación de las costas procesales, las cuales son de tasación exclusiva por parte del Tribunal que las condena y se diferencian en su trámite y naturaleza del cobro de honorarios profesionales, tal como se ha evidenciado de la jurisprudencia citada.

En razón a lo anterior, es evidente para quien juzga que resulta inadmisible la pretensión planteada por la parte actora en virtud que agrupa en su libelo dos solicitudes de naturaleza distinta. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera conveniente señalar quien juzga que en el texto de la sentencia recaída sobre el presente asunto dictada por este tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2009 se estableció:

“Se condena en costas a la parte recurrente demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral”

Al respecto se verifica que tal condenatoria corresponde a los gastos que se produjeron a causa del recurso planteado, el cual se declaró desistido en relación a los co demandantes SORANGEL DEL CARMEN PERNALETE ORELLANA y EL CIUDADANO WILLIAM ALBERTO FONSECA FIGUEIRA, en virtud de la incomparecencia de los mismos de igual manera se declaró con lugar el recurso en relación a los co demandantes PASTOR COLMNAREZ, JOSE MUJICA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ y fue declarado sin lugar el recurso planteado por las co demandadas SERVICIOS TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A y MEGA EMPAQUES C.A. En atención a ello, siendo que estos últimos resultaron vencidos totalmente en la incidencia correspondiente a la apelación correspondió a este juzgado condenar en costas a la parte accionada.

Ahora bien, siendo que los gastos incluidos dentro de las costas procesales están dados por erogaciones efectuadas para el pago de la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, se evidencia que en la fase de apelación del proceso laboral es muy poco frecuente que se causen las mismas, en virtud que se trata de un procedimiento breve, en el cual se le da entrada a la causa y se procede a fijar audiencia oral de apelación a los fines de conocer las posiciones de las partes, sentenciándose de forma inmediata y luego de dictada la sentencia se remite al Juzgado correspondiente o al Tribunal Supremo de Justicia en el caso de haberse anunciado algún recurso.

En ese orden de ideas, se constata que en el caso de marras aun y cuando efectivamente se condenó en costas a la parte accionada recurrente, no se observa de las actas que se haya producido durante la fase de apelación gasto alguno que deba ser resarcido distinto a los honorarios profesionales de los abogados efectuados por la parte gananciosa en el recurso conocido. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud por costas procesales interpuesta por los abogados en ejercicio ISRAEL DE JESUS GARCIA, MILAGROS AGREDA FUCHS, KAREN GARCIA e ISRAEL GARCIA, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Primero (01) Días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.