REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c-8988-08, seguida por la ABG. DORIS MENDEZ en contra del imputado GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. El imputado esta acompañado en este acto por la Defensora Publica Penal, ABG. JORGE CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que en fecha 10 de mayo de 2008, fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la policía de estado Táchira, un ciudadano quien se identificó como GREGORY JOSUE RICO BASTO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-18.564.456, y luego se determinó que su verdadera identidad es GREGORY JOSE MORENO BASTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.564.456

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el imputado GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa expuso que: “No me opongo a la exposición fiscal, así mismo informo que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es todo”. Después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que: “Oída la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de la pena respectiva, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado GREGORI JOSUE RICO BASTOS impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena respectiva tomando, por ultimo solicito se remita la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de ser acumulada a la causa 1E-3688, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Mayo de 2008 por este Juzgado Sexto de Control, es todo”

E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestaron no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano GREGORI JOSUE RICO BASTOS, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1. Acta policial de fecha 10 de mayo de 2008, mediante el cual el funcionario policial deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado.
2. Experticia de verificación de identidad número 9700-061-DTP-041 de fecha 19 de junio de 2008, mediante al cual se determina la verdadera identidad del imputado, quedando identificado como RICO BASTOS GREGORY JOSUE, titular de la cédula de identidadV-18-564.456.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano GREGORI JOSUE RICO BASTOS, como presunto perpetrador de los tipos penales de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Igualmente expuso, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización y así se decide.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado GREGORI JOSUE RICO BASTOS, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado quien haberse identificado con el nombre de GREGORY JOSUE MORENO BASTO, titular de la cédula de identidad V-17.513.418, es por lo que se estima haberse cometido el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, es sancionado en el artículo 320 Código Penal
, con una pena de tres a nueve meses de prisión , que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio sería seis meses, siendo esta la pena a imponer.

Ahora bien, por cuanto el imputado GREGORI JOSUE RICO BASTOS, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, rebaja la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 12 de Mayo de 2008, a favor del ciudadano GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira); por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 12 de Mayo de 2008, a favor del ciudadano GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado GREGORI JOSUE RICO BASTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.456, nacido en fecha 22-09-1989, de 21 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Paulina Bastos Nuñez (v) y Jose Gregorio Rico (v), residenciado en el Barrio Walter Márquez, vereda 1, con transversal C, casa S/N, Municipio Torbes, Estado Táchira, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente a ordenes del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al acusado GREGORI JOSUE RICO BASTOS; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-
SEXTO: SE EXONERA al acusado GREGORI JOSUE RICO BASTOS; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
SEPTIMO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de ser acumulada a la causa 1E-3688. Líbrese los correspondientes oficios. Déjese copia, publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. LISBETH JIMENEZ GOMEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 6C-9187-08