REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL MILITAR





TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE
EJECUCION DE SENTENCIAS
Maturín, 11 de Noviembre 2011
201º y 152º

CAUSA NRO. CJPM-TM5ES-020-11
AUTO REFORMANDO EL CÓMPUTO DE LA PENA:

Vista la solicitud de fecha 11 de Noviembre de 2011, formulada por el Defensor Privado, Abogado VICTOR JULIO MOYA RODRÍGUEZ, en el acto de la Audiencia de notificación del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, dictada en contra de su representado, Sargento Segundo MANUEL VICENTE MOSQUERA ROSAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.362.091, domiciliado en el Conjunto Residencial PDVSA, Campo Sur, Casa Nro. 73 A y B, al lado del Destacamento Nro. 74 de la Guardia Nacional Bolivariana, San Tomé, Edo. Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 509, ordinal 1º, 537, 534 y 570, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 del citado ordenamiento Jurídico, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; mediante la cual observa la errónea aplicación por parte del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, del articuló 428 de Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la atribución de las ¾ partes de la pena al delito mas grave, al culpable de dos o mas delitos que merecieren pena de presidio, siendo legalmente la norma aplicable en este caso el artículo 429, ejusdem, referido a la aplicación de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió el penado.

Ahora bien, este Tribunal Militar para decidir lo concerniente al cómputo definitivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, procede de la manera siguiente:

PRIMERO

Revisada la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del identificado penado, por la comisión de los delitos anteriormente señalados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, previa admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa aplicada a los delitos de:

ABUSO DE AUTORIDAD, ARTÍCULO 509, DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
“Serán castigados con prisión de uno (1) a cuatro (4) años:
1.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a
Ejecutar actos que no tengan relación alguna con el
servicio militar, (….)

1.- APLICACIÓN DE LA PENA:

Cálculo del término medio, por aplicación del Artículo 414, Código Orgánico de Justicia Militar:
1 + 4 =5 / 2 = 2 años, y 6 meses, lo que es igual a………………………30 meses de Prisión.

Cálculo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
30 meses/ 2 =15 meses…………………………………………………….15 meses de Prisión.


ABANDONO DEL SERVICIO: ARTÍCULO 537, DEL CODIGO ORGANICO DE
JUSTICIA MILITAR.
“Los individuos de tropa (…) que incurran en alguno
de los delitos previstos en los artículos 534 y 536,
serán condenados a las penas señaladas
en dichos artículos, rebajadas
en cada caso, a la mitad”.


ARTÍCULO 534, DEL CODIGO ORGANICO DE
JUSTICIA MILITAR.
“El oficial que abandone el comando o funciones (…),
será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años, (…)

2.- APLICACIÓN DE LA PENA:

Cálculo del término medio del Artículo 534, por aplicación del Artículo 414, Código Orgánico de Justicia Militar:
2 + 4 = 6 / 2 = 3 años, lo que es igual a……………………………………..36 meses de Prisión.

Por aplicación del Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar:
36 meses /2 = 18 meses………………………………………………...........18 meses de Prisión.

Cálculo por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
18 meses/ 2 =09 meses………. ……………………………………………. 09 meses de Prisión.



SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; ARTÍCULO 570, DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
“Serán sancionados con prisión de dos (2) a ocho (8) años
1.- Los que sustrajeren,(…) valores o efectos pertenecientes
A las Fuerzas Armadas,(..)”

3.- APLICACIÓN DE LA PENA:

Cálculo del término medio Artículo 414, del Código Orgánico de Justicia Militar:
2 + 8 = 10 / 2 = 5 años, lo que es igual ………………………………………60 meses de Prisión.

Cálculo por aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
60 meses/ 2 = 30 meses…………………………………………………….. ..30 meses de Prisión.

En atención al cálculo anterior, la pena a imponer por exigencia del Artículo 429, del Código Orgánico de Justicia Militar, seria las 2/3 partes y quedaría en el siguiente orden:

• Pena de Prisión de conformidad con el Artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar:
15 meses/3 = 5 x 2 = 10 meses,…………………………………………………… 10 meses.

• Pena de Prisión de conformidad con el Artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar
09 meses/3 = 3 x 2 = 6 meses,………………………………………………………..06 meses.

• Pena de Prisión de conformidad con el Artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar……………………………………………..………………………………..…….30 meses.

TOTAL PENA A IMPONER…………………………………………………..46 meses.

Lo que es igual a: TRES AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

SEGUNDO

Del anterior análisis queda claramente determinado el error involuntario del Tribunal sentenciador, al aplicar para dichos cálculos el artículo 428, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé pena de presidio y al estar en presencia de penas de prisión, lo legal seria la aplicación del artículo 429, ejusdem, resultando la pena definitiva a imponer, TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, previstas en el Artículo 407, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.


TERCERO

A los fines del cumplimiento de la pena anteriormente reformada, conforme la facultad conferida por el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el penado, Sargento Segundo MANUEL VICENTE MOSQUERA ROSAS, plenamente identificado, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, ingresando al Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir TRES (O3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual culminará el día 06 de Mayo de 2015.


Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado ante señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes para otorgarle dicho beneficio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

De igual forma y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar ACUERDA que el penado Sargento Segundo MANUEL VICENTE MOSQUERA ROSAS anteriormente identificado, se mantenga recluido en el Departamento de Procesados Militares de oriente, La Pica, donde actualmente cumple la condena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio correspondiente.

Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Articulo 407, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Reforma del Cómputo de la pena al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.