MATURIN, 21 de Noviembre de 2011.
200º y 151º

CJPM-TM5J-008-11

JUEZ PRESIDENTE
CORONEL JESUS E. GONZALEZ MONSERRAT

JUEZ DE JUICIO
MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ

JUEZ DE JUICIO
MAYOR WILLELVIS SOTO FLORES

FISCAL MILITAR:
CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE.
FISCAL CON COMPETENCIA NACIONAL


ACUSADO: ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.067.922, Venezolano, Mayor de edad, plaza del Destacamento N° 908 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio y Residencia en el Edificio Corocoro, Calle San Rafael, frente a la Alcaldía de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.


ABOGADO DEFENSOR
MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE.



SECRETARIO



ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALEXANDER RAMIREZ

SARGENTO MAYOR DE TERCERA JHONNY ACEVEDO SARDINHA.

El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.067.922, Venezolano, Mayor de edad, plaza del Destacamento N° 908 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con domicilio y Residencia en el Edificio Corocoro, Calle San Rafael, frente a la Alcaldía de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito militar de por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previstos y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Acusación Fiscal fue presentada por el representante del Ministerio Público Militar, celebrándose la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona. Se admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley para procederse al enjuiciamiento del acusado. Así como también la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, se decretó el pase a juicio de la presente Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituía la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previstos y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los presuntos hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, debía presentarse al Destacamento N° 908 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de habérsele concedido un permiso en fecha 12 de marzo de 2011, por cuatro (04) días, no presentándose al término de su permiso, motivo por el cual fue reflejado en la novedades del día 16 de marzo de 2011, como retardado de permiso, y pasadas como fueron 72 horas de retardo fue reflejado por el personal que se encontraba de guardia el día 19 de marzo de 2011, como presunto. Es de hacer notar que en fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, fue aprendido por una comisión del DIBISE-MUNICIPIO MARIÑO, ubicado en la Plaza Bolívar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por haberse encontrado envuelto en una situación irregular. Estos hechos fueron expuestos por el Representante del Ministerio Público Militar durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.
Por su parte la defensa del acusado, MAYOR ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Público durante el desarrollo de la audiencia manifestó que rechazaba y contradecía los cargos formulados a su patrocinado y solicitó que se dicte Sentencia Absolutoria. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto a declarar.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

01) Primer Teniente JOSE GREORIO ROSALES RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.507.415, Plaza del Comando de Vigilancia Costera del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Recibí la notificación de la Fiscalía Militar, para en calidad de testigo, para ser entrevistado porque me encontraba de servicio a las cuarenta y ocho horas del referido alistado no haberse presentado de un permiso que le habían dado; también el tiempo que estuve cuando a él lo trajeron, que lo agarraron en la Jurisdicción de Porlamar; recuerdo que alistados que dormían en el mismo dormitorio de él hacían comentarios que el mencionado alistado salía en la noche, lo venían a buscar en una moto y regresaba, lo comentaban sus compañeros de tropa, es todo lo que se referente al caso”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que se encontraba de guardia el día que el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, cumplió 48 horas de no haberse presentado de un permiso que le había dado su comando superior, el día 16 de marzo de 2011, razón por la cual fue pasado en las novedades diarias como ausente de permiso sin autorización.

Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a través de este medio de prueba de evidencia que efectivamente el acusado se encontraba retardado de permiso.

02) Teniente YAVI JOCSAN ORTIZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.145 Plaza del DVF 914, ubicado en el Estado Amazonas, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 16 de marzo de 2011 recibí el servicio de Oficial de Día por el Comando de Vigilancia Costera, durante la formación de lista y parte nos dimos cuenta que el Alistado Ulloa Zambrano no se encontraba en la Unidad, no había regresado de un permiso especial que se le había concedido para esa fecha; se le estaba elaborando un informe porque ya lo habían conseguido con catorce (14) gramos de droga en Margarita; procedimos a tratar de ubicarlo y fue infructuosa su localización, al otro día cuando recibí servicio procedí a entregarle todas esa novedades a mi Teniente Rosales que me recibió el servicio”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en el día 16 de marzo de 2011 el Teniente YAVI JOCSAN ORTIZ INFANTE, se encontraba de guardia de Oficial de Día por el Comando de Vigilancia Costera, pudiendo verificar al realizar la formación de lista y parte que el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, se encontraba retardado de permiso a partir de ese momento, razón por la cual fue pasado por las novedades diarias en tal condición,

Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser un medio de prueba a través del cual se puedo verificar que el día 16 de marzo el acusado no se presento a la unidad una vez vencido su permiso.

03) Teniente KIMBERLY GERALDINE ARIAS SOTELDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.863.902, Plaza del Comando de Vigilancia Costera del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 18 de marzo recibí Oficial de Día, con la Novedad que el Alistado Ulloa Zambrano tenía 48 horas de retardo de un permiso y con mi servicio cumplía 72 horas donde pasaba a ser presunto Desertor; se procedió a efectuarle llamada telefónica la cual no se contesto y se procedió a pasar un Parte Especial a la Comandancia informando que el Alistado cumplía sus 72 horas de retardo”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 18 de marzo de 2011, recibió el servicio de oficial de día con la novedad que el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, se encontraba con 48 horas de retardo y que en su servicio pasaba a la condición de presunto desertor con 72 horas de retardo de permiso.

Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con este testimonio se evidencia que el acusado estuvo retardado de permiso por más de 72 horas sin autorización.

04) Sargento Mayor de Segunda HERMES GERARDO ORTEGA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.286.070, Plaza del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día 31 de Marzo, aproximadamente como a las 12:00 – 12:30 me encontraba yo de servicio, en ese momento me llegó el Alistado Ulloa poniendo una enuncia que él había sido objeto de un robo en su casa; que él era Soldado y estaba sirviendo en Mata Siete, en la Guarnición Militar y que le habían robado sus prendas militares y que los ciudadanos andaban cerca del Banco Industrial de Venezuela, en ese momento el me dice: ¡Ahí van, Mi Sargento!, en eso veo a los dos muchachos uniformados y me voy con dos efectivos más y los agarro, en el momento que identifico al muchacho le pido su identificación y su boleta de permiso; uno de ellos me muestra su boleta de permiso y el otro me dice: “Señor, le voy a ser claro, yo no soy soldado, esa prenda me la robé y como me dijo eso me los llevé a los dos a la carpa; cuando llegué a la carpa, él se encontraba afuera y le dije que me mostrara su identificación y su boleta de permiso y me dijo que no la cargaba a la mano, que su esposa estaba en la esquina y que él iba a buscarla; yo procedí a identificar a los otros; uno de ellos me dio su boleta de permiso y su boleta estaba legal, es decir no estaba evadido, le pregunto que quién es su Comandante Natural y me dice que el Teniente Ortíz, yo procedo y llamo al Teniente Ortiz y él me dijo que si, que él soldado estaba sirviendo en Guiria y que estaba bien en el permiso; le pregunto al otro y me dijo que ese uniforme él se lo había robado al dueño porque hacía días tiramos un quieto; procedí ahí y esperando que llegará él a ver si traía su documentación; me comisionaron para ver si daba con él, lo visualicé por la adyacencias de la esquina de esa misma calle, andaba en ropa deportiva, le di la voz de alto y el se puso nervioso e intentó evadir la comisión pero se entregó, le puse lo ganchos lo llevé y lo comencé a entrevistar; le pedí su boleta y me la mostró pero su boleta estaba dañada, estaba rota y vi el nombre de un Capitán de Apellido Moncada; antes de llamar al Capitán le pregunto a él que si estaba evadido y me dijo que si; llamé al Capitán y me dijo que ese muchacho estaba evadido desde hacía días; el civil me dijo que le había robado esas prendas porque no le había dado su parte; que habían tirado varios atracos, uniformado en una moto que es de él, yo procedí a llamar al fiscal Militar Auxiliar de Margarita y él me dio las instrucciones”. Es todo.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó El día 31 de Marzo, aproximadamente como a las 12:00 – 12:30 hora se encontraba de servicio en un punto de control, donde recibió una denuncia por parte del ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, donde indicaba que había sido objeto de un robo, al ser identificado por el testigo se pudo constatar que se trataba de un soldado que se encontraba retardado de permiso, procediendo a deportarlo a su unidad.

Al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con este medio de prueba se pudo verificar que el día 31 de marzo de 2011, que el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, fue aprehendido en una situación irregular y deportado a su unidad.

Al adminicular las declaraciones de los testigos se puede observar que el día 12 de marzo de 2011, se le concedió un permiso al ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, por parte de su comando superior, debiendo regresar el día 16 de marzo de 2011, cosa que no hizo, motivo por el cual el Teniente YAVI JOCSAN ORTIZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.576.145, quien se encontrada prestando el Servicio de Oficial de Día, procedió a pasarlo retardado de permiso sin autorización desde el 16 de marzo de 2011, y transcurridas como fueron 72 horas del retardo fue pasado a la condición de presunto desertor.
Es importante resaltar que durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público prescindió de las testimoniales de los ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS GOMEZ TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.051.799, CIUDADANO: GREGORIO JESUS LOPEZ SUAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.109.557 Y CIUDADANO: BISMARK JOSE ARISMENDI SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.675.952, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Hoja de Registro Policial Nº 9700-103-485, de fecha 01 de abril del 2011, realizada al ciudadano ULLOA ZAMBRANO ENRIQUE RAFAEL, suscrito por el Licenciado ALIRIO CERMEÑO ALCALA, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa el Registro Policial que presenta el acusado ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener relación con los hechos objeto de este proceso.
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura la Experticia de reconocimiento Nº 492-11 de fecha 01 de abril del 2011, realizada a las prendas militares que portaban los ciudadanos ALCALA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL y GARCIA BRAULIS JOSE, el cual fue suscrito por la funcionaria de la Policía del Estado Nueva Esparta, Cabo Primero YNES ROJAS, quien está adscrita a la División de Apoyo de la investigación penal. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa, por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no tener relación con los hechos objeto de este proceso.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Boleta de permiso especial del alistado ULLOA ZAMBRANO ENRIQUE, de fecha 12 de marzo del 2011, SUSCRITA POR EL CAPITAN LARRY LINO MONCADA CASTILLO, Comandante de la Compañía Mando y Servicios del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad no siendo objetada por la Defensa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que al acusado se le dio un permiso especial desde el día 12 de marzo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2011, por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, suscrito por el teniente YAVI ORTIZ INFANTE, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, no se presento a su unidad al vencerse su permiso especial. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo del presente año, suscrito por el primer teniente JOSE GREGORIO ROSALES, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad y no fue objetada por la Defensa.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, suscrito por la ciudadana teniente KIMBERLY ARIAS, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano teniente ALEJANDRO GARCIA TINEDO, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo y paso a la condición de desertor.

Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de marzo del presente año, suscrito por el ciudadano primer teniente EDGAR ASTUDILLO MALAVE, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió noventa y dos (92) horas de retardo.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura de la Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha veinte (20) de marzo de 2011, suscrito por el primer teniente JOSE GREGORIO ROSALES, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió trece (13) días de retardo.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar la permanencia injustificada por parte del acusado de su comando.

Copia certificada de las novedades diarias del Oficial del día del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, suscrito por la ciudadana teniente KIMBERLY ARIAS, donde deja asentada la novedad de que el alistado ULLOA ZAMBRANO, titular de La cedula de identidad Nº 16.067.922, cumplió quince (15) días de retardo.
Al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose verificar la permanencia injustificada por parte del acusado de su comando.

Es importante señalar que el Ministerio Público prescindió conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de las pruebas documentales que se mencionan a continuación ello en virtud de ser las mismas inútiles e innecesarias para el presente proceso:
01) Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº. GNB-CO-CVC-DP-0637, de fecha 01 de abril del 2011, suscrita por el ciudadano GENERAL DE DIVISION CARMELO RAFAEL HERNANDEZ PEREZ, jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana y de la Zona Operativa de Defensa Integral de Nueva Esparta.
02) Acta de investigación policial Nº 043-2011, de fecha 31 de marzo del 2011, suscrita por el SM2 HERMES ORTEGA PEÑA, SM3 VICTOR RODRIGUEZ Y S2 CARLOS GOMEZ TORRES, adscritos al Destacamento Nº 76 del Comando Regional Nº 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
03) Hoja de registro policial Nº 9700-103-184, de fecha 31 de marzo del 2011, realizada a los ciudadanos ALCALA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL y GARCIA BRAULIS JOSE, el cual fue suscrito por el Licenciado ALIRIO CERMEÑO ALCALA, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas.
04) Acta de denuncia de fecha 29 de marzo del 2011, formulada por la ciudadana MARLENE BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.658.375, en contra del ciudadano ULLOA ZAMBRANO, en el Comando motorizado adscrito a la Primera compañía del destacamento Nº 76 de la Guardia nacional, ubicada en el sector guaraguao, Porlamar, Estado Nueva Esparta
Una vez apreciadas y valoradas cada una de los medios de pruebas y adminicularlos entre si, se llegó a las siguiente conclusiones:
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos.

El día 16 de marzo de 2011, el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, debía presentarse al Destacamento N° 908, adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de habérsele concedido un permiso en fecha 12 de marzo de 2011, por cuatro (04) días, no presentándose al término de su permiso, motivo por el cual fue reflejado en la novedades del día 16 de marzo de 2011, como retardado de permiso, y pasadas como fueron 72 horas de retardo fue reflejado por el personal que se encontraba de guardia el día 19 de marzo de 2011, como presunto Desertor. Es de hacer notar que en fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, fue aprendido por una comisión del DIBISE-MUNICIPIO MARIÑO, ubicado en la Plaza Bolívar de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por haberse encontrado envuelto en una situación irregular.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION
En primer lugar analizaremos el Delito Militar de Deserción, y diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; y comenzaremos analizando todos los elementos del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “"Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que El día 16 de marzo de 2011, el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, debía presentarse al Destacamento N° 908 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de habérsele concedido un permiso en fecha 12 de marzo de 2011, por cuatro (04) días, no presentándose al término de su permiso, motivo por el cual fue reflejado en la novedades del día 16 de marzo de 2011, como retardado de permiso, y pasadas como fueron 72 horas de retardo fue reflejado por el personal que se encontraba de guardia el día 19 de marzo de 2011, como presunto Desertor. Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, ósea un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de DESERCIÓN, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de separarse ilegalmente del servicio activo, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa al ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, por el Delito Militar de DESERCIÓN, y a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en separarse ilegalmente del servicio activo, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público SI DEMOSTRÓ que el acusado desplego la acción descrita en la Ley para incurrir en el delito Militar de deserción.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que el artículo 523, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de DESERCIÓN, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales expresan textualmente lo siguiente: Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527 COJM.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa y marinería que:
1°. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528 COJM.- Los individuos de tropa y marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo e guerra, con prisión de dos a seis años.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, el día 16 de marzo de 2011, cuando se retardó de un permiso, pasando más de 72 horas ausente sin permiso quedando en la condición de presunto desertor, situación está que contraría el ordenamiento Jurídico Penal Castrense Venezolano, ya que el comportamiento asumido por el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, el día 16 de marzo de 2011, donde se retardó de un permiso, dando muestra de Indisciplina, es un acto que contraría los deberes y el honor militar.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, es un Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia suficiente para actuar correctamente dentro del mundo militar, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, tenían un nivel de conciencia para entender que separase ilegalmente del servicio activo, es un acto de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por el acusado, en los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2011, cuando se retardó de un permiso, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 19 de marzo de 2011, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Alistada tuvo la intención, y la participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Deserción, esto por separarse ilegalmente del servicio activo, ya que de los actos desplegados al permanecer separado del servicio militar por más de 15 días, siendo reportado por una comisión policial por estar involucrado en una situación irregular, lo cual puede interpretarse como su no disposición a cumplir con sus deberes militares, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, tuvo la intención de cometer el delito militar de deserción.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública LOGRÓ demostrar que el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, el día 07 de Junio del 2010, se separó ilegalmente del servicio activo, esto debido a que el Ministerio Público LOGRÓ demostrar que el Acusado el el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, debía presentarse al Destacamento N° 908 adscrito al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de habérsele concedido un permiso en fecha 12 de marzo de 2011, por cuatro (04) días, no presentándose al término de su permiso, motivo por el cual fue reflejado en la novedades del día 16 de marzo de 2011, como retardado de permiso, y pasadas como fueron 72 horas de retardo fue reflejado por el personal que se encontraba de guardia el día 19 de marzo de 2011, como presunto, circunstancia esta que permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho típico, se infiere que los hechos revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.067.922, Venezolano, Mayor de edad, plaza del Destacamento N° 908 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela CULPABLE en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA APLICACIÓN DE LA PENAL

El delito militar de Deserción se encuentra previsto para el presente caso en los artículos 523 y 527 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 del mismo Cuerpo de Ley, delito este que en el caso de los individuos de tropa merece una pena de prisión de seis (06) a dos (02) años, siendo la pena aplicable en abstracto la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, conforme a las reglas establecidas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el artículo In comento el cual contempla que la pena se reducirá hasta el limite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie en razón de cuatro (04) meses cada una a juicio de este Tribunal.

En este sentido, este Tribunal Militar colegiado puede apreciar que en este caso concurren las circunstancias atenuantes contenidas en los ordinales 8º y 11° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar y con respecto a las circunstancias agravantes el Ministerio Público Militar, no invoco ninguna de las previstas en el artículo 402 del mismo Cuerpo de Ley, siendo la pena aplicable al caso en concreto es la de siete (07) meses de prisión, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 407 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.

D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALISTADO ENRIQUE RAFAEL ULLOA ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I. Nro. V-16.067.922, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículos 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se le impone la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA, y con relación a la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado la misma se mantiene hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ PRESIDENTE,

JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

WILLELVIS SOTO FLORES HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR

EL SECRETARIO

ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición Militar de Barcelona Estado Anzoátegui, mediante Oficios Nros.__ y _______¬.
EL SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA