Visto el escrito interpuesto por el CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, donde solicita “…Por todo lo antes expuesto pasa a considerar esta Fiscalía Militar, una vez analizadas y estudiadas las respectivas actas procesales, que estamos en presencia de un hecho presuntamente delictivo, que no se realizó, en este caso en común, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la participación de la ciudadana imputada ST/3ra (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, por considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO como acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…” (SIC), este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…I DE LOS HECHOS: En fecha 24 de abril de 2007, fue recibido en esta Fiscalía Militar mediante oficio N° 00002654 de fecha 17 de abril de 2007, procedente de la Quinta División de Infantería de Selva, Teatro de Operaciones N° 5 y Guarnición de Ciudad Bolívar, la Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, en relación a los hechos ocurridos el día 141600ABR07 cuando la ciudadana ST/3RA (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, ex plaza del 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", ubicado en la población de Tumeremo del Estado Bolívar, fue comisionada mediante orden escrita para que asistiera como practicante de sanidad al Curso de Cazadores a dictarse en la Escuela de Operaciones Especiales “G/D Andrés Rojas” a personal de alumnos adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva, sin embargo, al serle concedido un permiso por el Comando de la Unidad fue pasada como retardada por no regresar a la Unidad, no obstante, se encontraba a la orden de la Inspectoría General del Ejército en razón de haber sido transferida en fecha anterior la cual no se había hecho efecto. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA SOBRESEER Los hechos ocurridos el día 14 de abril del año 2.007, aproximadamente a las 16:00 horas, en el 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D Tomás de Heres", ubicado en la población de Tumeremo, del Estado Bolívar, en el curso de los cuales la ciudadana ST/3RA (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Base Libertador, Sector B, casa N° 77 de La Ovalleda, Maracay, Estado Aragua, Militar en Servicio Activo con el grado de Sargento Técnico de tercera y titular de la cédula de identidad No. 16.044.393, fue designada para asistir como practicante de la Unidad 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", ubicado en la población de Tumeremo del Estado Bolívar, al curso de cazadores de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército en la población de Cocollar, Estado Sucre, al cual la imputada no concurrió, razón por la que se considra incursa en la comisión del Delito Militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar. Conforme a las actuaciones tanto administrativas como las diligencias efectuadas por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, se desprende: Que en fecha 12-02-2.007 según radiograma No. 0331, emitido por el Director de Personal del Ejército al 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", ubicado en la población de Tumeremo del Estado Bolívar, en el cual se da instrucciones al Comandante del Batallón para colocar a la orden de la Dirección de Personal Militar con carácter de urgencia y antes del 21-02-2.007 a la ST/3ra (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, con la finalidad de recibir instrucciones sobre su nuevo destino. El anterior Radiograma fue ratificado en fecha 26-02-2.007, mediante el Radiograma signado con el N° 0346, en donde se lee lo siguiente: “Se le informa que la transferencia de la ciudadana ST3 (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, especialista en Sanidad del 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", obedece a instrucciones del ciudadano G/D (EJ) Comandante General del Ejército. Por lo que esta dirección no cuenta con el recurso humano para su reemplazo, pero la misma ha sido incluida en el plan de transferencia de esta dirección a mi cargo”. Los Radiogramas señalados precedentemente fueron convalidados por el Radiograma N° 0493, el cual es del tenor siguiente: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano G/D (EJ) CGEJ. Agradezcole informar por escrito los motivos por los cuales la ST3 (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, especialista en Sanidad, aún no se ha presentado a esta Dirección para recibir instrucciones sobre su nuevo cargo”. Igualmente se encuentra inserto en auto, la Resolución N° ORD-(EJ) 2912, de fecha 27-03-2.007, en donde consta lo siguiente: “Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y en uso de las facultades conferidas por delegación, según resolución No. DG-036455 de fecha 05 de julio de 2006, en concordada relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, se efectúan los siguientes nombramientos: … Sargento Técnico de Tercera (Ejército) NORALLA DEONICA HERNÁNDEZ ANGULO¸CI. 16.128.116, especialista en sanidad, E/ R. de la AT3 (EJ) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, Sargento Técnico de Tercera (Ejército) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, especialista en Sanidad”. En torno a estos hechos, esta Fiscalía Militar Penal Cuadragésima Primera, formula la siguiente observación. Si bien es cierto que en fecha 14-02-2.007, fue designada la ST3 (EJ) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, para asistir como practicante de la Unidad 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", Tumeremo, Estado Bolívar, al Curso de Cazadores en la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército, en la Ciudad de Cocollar, Estado Sucre, no es menos cierto, que la ST3 (EJ) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, C.I. 16.044.393, especialista en Sanidad, en el instante de la designación no pertenecía a la mencionada Unidad, por haber sido transferida con mucho tiempo de antelación al 825 Batallón de Armamento MANUEL TORO, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y había sido reemplazada por la Sargento Técnico de Tercera (Ejército) NORALLA DEONICA HERNÁNDEZ ANGULO¸CI. 16.128.116, especialista en Sanidad, como consta en la Resolución No. DG-036455 de fecha 05 de julio de 2.006, cursantes en los folios 60, 61 y 62 de la presente Causa y en los Radiogramas remitidos al 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", Tumeremo, Estado Bolívar, los cuales fueron recibidos por las autoridades de la Unidad, quienes comprendían el alcance de los Radiogramas, especialmente en colocar a la imputada a la orden de la Dirección de Personal del Ejército para la concreción de los cambios ordenados por la autoridad competente y por tal motivo es obvio que la orden de servicio en la presente causa resulta inexistente, por no concurrir una relación de servicio entre la imputada y la Unidad 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", y por tal motivo resulta obvio que no existía entre la imputada y las autoridades de la Unidad el elemento de Superioridad y la Orden de Servicio no fue generada por el Cargo, por haber sido transferida la imputada con antelación a la Orden de Servicio, y la presencia de la imputada en la Unidad obedecía a la espera del reemplazo…” (SIC) (Subrayado y Negrillas Nuestras).
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio N° 1 se observa la orden de apertura de Investigación Penal Militar N° 00002654, de fecha 17 de Abril de 2007, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO ENRICH TRUJILLO, Comandante del Teatro de Operaciones N° 5 y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, relacionada “…la ORDEN PREVIA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar (De la Desobediencia), tipificado en el Artículo 519 del Código Sustantivo, donde se encuentra incurso la ciudadana ST/3RA (EJ) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.044.393, plaza del 512 BIS. G/D “Tomas de Heres”, ubicado en la población de Tumeremo Estado Bolívar…”. (SIC).
Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”(SIC), el mencionado artículo recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado”, pues ello comprende el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, de allí que de las propias actuaciones se evidencia que efectivamente la SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.044.393, no participo en los hechos investigados por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, toda vez que si se demuestra a criterio del CAPITÁN JULIO PEÑA ARAQUE, representante de la Vindicta Pública Militar, lo siguiente: “…la ST3 (EJ) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, C.I. 16.044.393, especialista en Sanidad, en el instante de la designación no pertenecía a la mencionada Unidad, por haber sido transferida con mucho tiempo de antelación al 825 Batallón de Armamento MANUEL TORO, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y había sido reemplazada por la Sargento Técnico de Tercera (Ejército) NORALLA DEONICA HERNÁNDEZ ANGULO¸CI. 16.128.116, especialista en Sanidad, como consta en la Resolución No. DG-036455 de fecha 05 de julio de 2.006, cursantes en los folios 60, 61 y 62 de la presente Causa y en los Radiogramas remitidos al 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", Tumeremo, Estado Bolívar, los cuales fueron recibidos por las autoridades de la Unidad, quienes comprendían el alcance de los Radiogramas, especialmente en colocar a la imputada a la orden de la Dirección de Personal del Ejército para la concreción de los cambios ordenados por la autoridad competente y por tal motivo es obvio que la orden de servicio en la presente causa resulta inexistente, por no concurrir una relación de servicio entre la imputada y la Unidad 512 Batallón de Infantería de Selva "G/D TOMÁS DE HERES", y por tal motivo resulta obvio que no existía entre la imputada y las autoridades de la Unidad el elemento de Superioridad y la Orden de Servicio no fue generada por el Cargo, por haber sido transferida la imputada con antelación a la Orden de Servicio, y la presencia de la imputada en la Unidad obedecía a la espera del reemplazo…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalidad del Proceso”: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…Por todo lo antes expuesto pasa a considerar esta Fiscalía Militar, una vez analizadas y estudiadas las respectivas actas procesales, que estamos en presencia de un hecho presuntamente delictivo, que no se realizó, en este caso en común, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la participación de la ciudadana imputada ST/3ra (EJNB) YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN. C.I. 16.044.393, por considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIMIENTO como acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…” (SIC).
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.044.393, porque el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, efectuada por el CAPITÁN JULIO PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra la ciudadana SARGENTO TÉCNICO DE TERCERA YAMELIS FLORIMAR SOUBLETT RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.044.393, porque el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, efectuada por el CAPITÁN JULIO PEÑA ARAQUE Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, por la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE
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