REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
Barcelona 10 de Diciembre de 2011.
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
CJPM-TM16-C-028-2011.
Celebración de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2011.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS:
1) Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMÓN, C.I. 17.446.662, plaza del 321 Batallón de Caribes “GD. PEDRO ZARAZA”, domiciliado en Sector Los Olivos, Callejón El Carmen, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
2) Cabo Segundo MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456, plaza del 321 Batallón de Caribes “GD. PEDRO ZARAZA”, domiciliado en Sector Aguas Calientes, vía San Diego, C/ Principal N° 19, Barcelona Estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR: Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-11.545.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el 103.737, Fiscal Militar 42º con sede en Barcelona.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, C.I. 14.431.640 INPREABOGADO: 106.329, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en la Urbanización el Morro, Calle Páez, N° 86, Lechería Estado Anzoátegui
DEFENSA PÚBLICA: MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA C.I. 14.431.640 INPREABOGADO 64.337, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, ubicada en la Urbanización el Morro, Calle Páez, N° 86, Lechería Estado Anzoátegui.
DELITOS MILITARES:
1) Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMÓN, C.I. 17.446.662, acusado por la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Cabo Segundo MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456, acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
El Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-11.545.366 acusó formalmente a los ciudadanos: Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMÓN, C.I. 17.446.662 y Cabo Segundo MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456 imputándoles los siguientes hechos: En Fecha 07 de Agosto de 2011, el SM/3RA. WILLIAMS PAREDES RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.392.036, adscrito al 321 batallón de Caribes “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de inspección por la referida unidad, recibió instrucciones de parte del 1ER TTE. CESAR CORTEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.516.118, quien le ordenó pasar revista a las sub-estaciones eléctricas de Barbacoa I y II, ya que supuestamente existía una novedad en alguna de ellas. Al llegar a la sub-estación Barbacoa I, ubicada en la población de Barbacoa, Estado Anzoátegui, le pasó revista al personal y observó que se encontraban todos sin novedad; seguidamente procedió a dirigirse hasta la sub-estación Barbacoa II y al llegar a la misma fue atendido por un operador de CADAFE, ya que no había ningún efectivo militar presente prestando servicio en la referida estación eléctrica; le preguntó a dicho operador por el personal militar y si existía alguna novedad, contestándole ese ciudadano afirmativamente, es decir, que el S/1RO. JOSÉ RAMÓN CANACHE CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.446.662 y un soldado de nombre C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.457.456, le habían caído a golpes al C/2DO. LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.063.255 y que el mismo se encontraba acostado detrás de la caseta en mal estado; luego procedió a buscar al soldado y al llegar al sitio donde se encontraba pudo observar que se encontraba fuertemente golpeado en la cara y el cuerpo, le preguntó cómo se sentía y quien le había hecho eso y éste le contestó que por favor lo llevara para un hospital, que el S/1ro. José Ramón Canache Cordero y el C/2do. Juan José Mariagua Macuma, lo habían golpeado de esa manera. Posteriormente se dirigió hacía donde se encontraba el sargento antes mencionado, quien al verlo obvió los signos exteriores de respeto y ni siquiera se acercó para darle novedades, luego le preguntó en varias oportunidades qué había pasado y éste no le contestó, observando que ese profesional aparentemente se encontraba bajo efectos del alcohol, ya que su actitud no era normal y expelía un fuerte olor a licor. Seguidamente procedió a indagar nuevamente y pudo constatar que presuntamente el sargento en compañía de los dos (02) cabos segundos habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas desde el día anterior desde tempranas horas y posteriormente se presentó un altercado entre ellos, lo que terminó en fuertes agresiones hacia el C/2do. Luís Alfredo González López, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.063.255. Seguidamente procedió a efectuar la aprehensión en flagrancia del S/1ro. José Ramón Canache Cordero y del C/2do. Juan José Mariagua Macuma y les ordenó que subieran a la camioneta, para trasladarlos hasta la sede de la unidad, prestarles los primeros auxilios y tomar las acciones legales pertinentes al caso; seguidamente ambos subieron a la camioneta y al C/2do. Luís Alfredo González López lo tuvieron que cargar entre varios y subirlo a la misma; luego se dirigieron a la sede de la unidad, donde se encontraba el mayor Saúl Rafael Somoza Gámez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.674.810, segundo comandante de la unidad, quien estaba al tanto de la novedad y al recibir el procedimiento, informó inmediatamente al primer comandante de la unidad, quien manifestó que los hechos ocurridos, fueron pasados a la Fiscalía Militar y Aprehendieron en Flagrancia a los ciudadanos S/1ro. José Ramón Canache Cordero titular de la cedula de identidad Nro. V-17.446.662 y al C/2do. Juan José Mariagua Macuma titular de la cedula de identidad Nro. V-19.457.456, quienes se encuentran incursos presuntamente en hechos de carácter penal militar. Le fueron leídos los derechos que tiene un imputado de acuerdo al articulo 125 del C.O.P.P.
En esa misma fecha 07 de Agosto de 2011, el C/2do. Luís Alfredo González López fue trasladado hasta la sede del Hospital Universitario “Dr. Luís Razetti” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo atendido por el Médico de Guardia Dr. Nicholas Salvador, quien le diagnosticó lo siguiente: “Traumatismos Múltiples, Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, Traumatismo Toraco Abdominal Cerrado y Traumatismo Facial, lo cual ameritó su inmediata hospitalización.
En fecha 08 de Agosto de 2011, El Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-11.545.366, presentó a los ciudadanos S/1RO. JOSÉ RAMÓN CANACHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.662 y C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.456, ante este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares, ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES, NEGLIGENCIA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 509 ordinal 1°, 537, 534, 541 y 576 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; realizando la respectiva audiencia de Presentación el día 10 de Agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, acordando con lugar este Tribunal la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente Ubicado en Maturín Estado Monagas, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar Presente su Acto conclusivo.
En fecha 26 de Septiembre del 2011, El Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, Capitán OSWALDO RAFAEL SUÁREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad número V-11.545.366., acusó formalmente a los ciudadanos: Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMÓN, C.I. 17.446.662. y Cabo Segundo MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456., imputándoles los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES, NEGLIGENCIA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 509 ordinal 1°, 537, 534, 541 y 576 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando este juzgador convocar a las partes a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el representante del Ministerio Público expuso“. RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, en contra de los ciudadanos: S/1 CANACHE CORDERO JOSE RAMON, C.I. 17.446.662, plaza del 321 Batallón de Caribes “GD. PEDRO ZARAZA, domiciliado en Sector Los Olivos, Callejón El Carmen, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y C/2 MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456, plaza del 321 Batallón de Caribes “GD. PEDRO ZARAZA”, domiciliado en Sector Aguas Calientes, vía San Diego, C/ Principal N° 19, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES, NEGLIGENCIA Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 509 ordinal 1°, 537, 534, 541 y 576 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí promovidos, el Auto de Apertura a Juicio y la realización del debate oral y público. Así mismo, solicito que se mantenga en contra de los imputados plenamente identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta en fecha 10 de Agosto de 2011. Finalmente pido copia certificada de la presenta acta. Es todo”.
Por su parte el Defensor Público Militar de Barcelona, Abogado LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, manifestó: “Ciudadano Juez, oídas y vistas las circunstancias manifestadas por el Fiscal Militar 42°, solicito a este Tribunal que el delito de Ataque al Centinela no sea tomado en consideración, el fiscal en ningún momento demostró quien inició la discusión, lo que considera esta defensa es que estamos en presencia de una riña, así como no se configura el delito de Negligencia ni el delito de Abuso de Autoridad, ya que todo son militares, casi todos de la misma jerarquía y en las Lesiones entre Militares no precisó cual de los dos propició las lesiones, es por lo que le solicito a este Tribunal Militar la Declinatoria de la Competencia por el delito de Lesiones, de conformidad con el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito la Libertad plena de mi defendido. Es todo”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Barcelona, MAYOR JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la circunstancia que ha narrado la Fiscalía y observando cómo ocurrieron los hechos, considera esta Defensa que lo que hay es una riña tumultuaria, asimismo el Fiscal Militar en ningún momento demostró el delito de Ataque al Centinela, por cuanto no existe una Orden de Operaciones. Tampoco se configura el delito de Abandono de Funciones, ya que los mismos se encontraban dentro de las instalaciones y no había una Orden de Servicio para que se pudiera decir que abandonó el servicio; asimismo le solicito a este Tribunal la declinatoria de la jurisdicción e igualmente solicito la libertad de mi defendido. Es todo.”
El acusado Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMON, a quien se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Buenas tardes ese día lo que pasó que el soldado tenia una novia en el pueblo y me pidió permiso y como yo lo conocía y ya había trabajado con él se lo di, cuando llegó volvió a salir, y cuando llegó vino con un machete que no sé de donde lo sacó y quería matarme, llegó agresivo, él me hizo correr detrás de la subestación, posteriormente se calmó y empezamos a pelear, no se controlaba porque estábamos bebiendo, después se despertó en la mañana fue cuando el sargento Paredes llegó y se enteró de la novedad, yo intenté llamar pero en ese sitio no hay cobertura. Es todo.”
Posteriormente se le concedió la palabra al acusado Cabo Segundo Mariagua Macuma Juan José, a quien se le impuso igualmente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y de los supuestos señalados en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “ Así como dice mi sargento ese día empezamos a hacer mantenimiento, por ahí no había ningún machete, yo no sé de donde el Cabo Segundo Luís López sacó el machete, después que tomó quería pelear con él, entonces tuve que pelear con él para defenderme. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima. C/2 LUIS ALFREDO GONZALEZ, quien expuso:” Ciudadano juez el Sargento Primero Canache desde que llegó a montar el servicio se encontraba de mal humor, dijo que él tenia que estar con su familia, me mandó a comprar una Botella de Ron para el pueblo´, empezamos a beber, posteriormente mandó a comprar otra botella y seguimos tomando, después él se molestó porque yo no quise ir al pueblo a comprar otra botella; posteriormente le dió una escopeta a un nuevo y le dije que ese nuevo no sabia manipular el armamento, se molestó por que él era el que mandaba, cuando di la espalda él me dio con la escopeta y empezó a golpearme, empecé a botar sangre por el oído y después se asustó y corrió, me acosté. Después el C2 Mariagua y el Sargento me golpearon, yo trataba de hablar con el operador y no me dejaban, quiero manifestar que estuve doce (12) días en Terapia Intensiva y tengo varias operaciones, tengo los pulmones dañados. Es todo”.
SEGUNDO
.
Vistos y analizados todos los argumentos expuestos en la Audiencia Preliminar, este Tribunal, considera que los hechos anteriormente narrados arrojan suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados: Sargento Primero CANACHE CORDERO JOSE RAMÓN, C.I. 17.446.662. y Cabo Segundo MARIAGUA MACUMA JUAN JOSE, C.I. 17.457.456., se encuentran presuntamente incursos en el delito de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que sin motivo aparente que justificara su conducta, procedieron a propinarle una golpiza al Cabo Segundo LUIS ALFREDO GONZALEZ, que ameritó su hospitalización en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital “Luis Razetti” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mientras se encontraban custodiando la Sub-Estación eléctrica Barbacoa II.
Por otro lado, este Tribunal Militar observa que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjeron los hechos, no existe basamento legal para que de ellas se deduzca la participación de los prenombrados acusados en la comisión de los delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 501 ordinal 2°, 509 ordinal 1°, 537, 534, 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que los hechos que dieron origen a la presente causa, no demostraron la culpabilidad o autoría por parte del Fiscal del Ministerio Publico Militar, en los referidos delitos, ya que de las actuaciones no se desprende que haya una Orden de Servicio especifica que donde se indique sin lugar a dudas el rol que cada uno de los participantes tenía asignado en el sitio donde se encontraban, solo hay una orden donde se le encomendaba a todos la función de custodia de unas instalaciones durante un tiempo prolongado, sin especificar roles de guardia, lo cual dificulta la certeza qué obligación tenía cada quien en ese momento y si efectivamente estaban de ejerciendo esas labores en el instante en que se produjeron los hechos para considerar que estén incursos en el delito militar de Ataque al Centinela.
Por otro lado, estima este juzgador en cuanto al delito militar de Abuso de Autoridad, que no se encuentran llenos los extremos para estimar que los acusados pudiesen estar incursos en el mismo, en virtud que no se determinó que éstos hayan obligado a la víctima a realizar actividades que no tuvieran relación con el servicio militar o que generara un provecho personal para ellos, ni tampoco le aplicaron sanciones prohibidas.
En relación al delito militar de Abandono de Funciones, no se probó en el transcurso de la realización de la Audiencia Preliminar que los Acusados se hayan ausentado de las instalaciones de la Sub-Estación eléctrica Barbacoa II, para estimar que los mismos se encuentren incursos en dicho tipo penal.
Por último, esta instancia judicial considera que los requisitos para que se configure el delito militar de Negligencia no están dados en el presente caso, para que la conducta de los acusados se subsuma en la normativa legal que lo contiene, ya que no se comprobó que ellos hayan dejado de cumplir los deberes generales de su jerarquía o cargo.
Por lo antes manifestado, este organismo jurisdiccional considera prudente y ajustado a Derecho, una vez analizada la Acusación Fiscal y escuchadas las opiniones de cada una de las partes, tomar en consideración solo lo relacionado con el delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto en el artículo 576 ordinal 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la que lo admite. Ahora bien, con respecto a los otros delitos que argumentó el representante del Ministerio Público Militar, a saber: ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, este Tribunal no los admite por las razones anteriormente expuestas.
Tomada la decisión referida, se les impuso a los Acusados las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, interviniendo en este instante la Defensa de los acusados, cada una por separado, y manifestó que en vista de de la proposición del Tribunal de las mismas, sus defendidos querían acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que los acusados intervinieron y expusieron por separado que admitían los hechos imputados por el Fiscal Militar y solicitaban la aplicación inmediata de la pena con la rebaja correspondiente.
TERCERO
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad expresada por los acusados y su defensa técnica en el acto de la Audiencia preliminar, de Admitir los Hechos objeto de este Proceso por el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y el cual solicitó se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, cumplidas como han sido todas las formalidades legales, procede a dictar Sentencia en el presente caso, de manera inmediata por mandato expreso del artículo 376 del citado Ordenamiento Legal, aplicable supletoriamente por los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 576, numeral 3º, ejusdem, ya que este organismo jurisdiccional considera que las lesiones sufridas por la víctima en este caso son de carácter grave, a su criterio lo hace de la siguiente manera: S/1RO. JOSÉ RAMÓN CANACHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.662., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE446.662, más las circunstancias agravantes del artículo 402, indicadas en los numerales 2, 3, 13,16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a las cuales se le suman DOS (02) meses por cada una de ellas, resultando una pena de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) Meses de Prisión. Y por cuanto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en su favor la rebaja de la misma a un tercio (1/3) de la pena, SIENDO CONDENADO EN DEFINITIVA a TRES (03) AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Con respecto al C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.456. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por las mismas indicaciones antes dichas de ser un delito grave, más las circunstancias agravantes del artículo 402, numerales 2, 3, 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a las cuales se le suman DOS (02) meses por cada una de ellas, resultando una pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) Meses de Prisión. Y por cuanto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en su favor la rebaja de la misma a un tercio (1/3) de la pena, SIENDO CONDENADO EN DEFINITIVA a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES; más la imposición de las penas accesorias para ambos establecidas en los ordinales 1,2, 3 del articulo 407 del Códigos Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, únicas aplicable al caso. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, LA ACUSACIÓN, así como se admite Parcialmente los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra de los ciudadanos S/1RO. JOSÉ RAMÓN CANACHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.662 y C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.456, por estar incursos presuntamente en la comisión de los Delitos Militares de LESIONES ENTRE MILITARES 576 ordinal 3°, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE los Delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar de ATAQUE AL CENTINELA, ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 501 Ordinal 2º, 509 Ordinal 1º, 537 en concordancia con el 534, 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a declinar la competencia, por considerar que la competencia de la materia la tiene esta jurisdicción especial. CUARTO: Condena al S/1RO. JOSÉ RAMÓN CANACHE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.446.662, por el DELITO DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 576 ORDINAL 3°, con las agravantes del artículo 402, numerales 2, 3, 13,16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y al C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.456. por el DELITO DE LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 576 ORDINAL 3°, con las agravantes del artículo 402, numerales 2, 3, 13, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y OCHO (08) MESES; más la imposición a ambos de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1,2, 3 del articulo 407 del Códigos Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, únicas aplicable al caso. QUINTO: SE ORDENA como sitio de Reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES CON SEDE EN LA PICA, ESTADO MONAGAS. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto a libertad plena de sus defendidos. SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y al Circuito Judicial Penal Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: Se comisiona al Ciudadano S/1 ELIUBER COVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.011.435, Custodio designado por el Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente con sede en La Pica, Estado Monagas, para que efectúe el traslado del C/2DO. JUAN JOSÉ MARIAGUA MACUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.457.456. hasta el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente. NOVENO: Con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar en cuanto a la expedición de Copias Certificadas de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ.
CORONEL
SECRETARIO JUDICIAL,
HEIXON RAFAEL PULIDO
TENIENTE.
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