REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2011
201º Y 152º




CAUSA Nº CJPM-TM14C-062-2011
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Visto el escrito presentada por el ciudadano Capitán Dennis Dueñez Marquez en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto de Guasdualito con Competencia Nacional, por medio del cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA para conocer de la investigación Nº FM35-119-2011, a favor del Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que referida investigación sea remitida por referido Órgano Jurisdiccional, a la Fiscalía del Ministerio Público Con Competencia Penal en el lugar donde ocurrieron los hechos ocurridos el día martes 22 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, en el sector Boca de Rio Viejo Vuelta del Diablo, Fundo Los Apamates, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y donde figuran como investigados los Ciudadanos: 1.- BELKIS MARILIN PEREZ YANEZ, C.I.V-14.857.370, (RECLUIDA EN EL PABELLON MILITAR DE GUASDUALITO), 2.- RUBEN ANTONIO CARDENAS TORREALBA, C.I.V-23.601.766, (RECLUIDO EN EL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL), 3.- ANDERSON ALONSO CASTELLANOS GUTIERREZ, C.I.V-19.070.650, (RECLUIDO EN EL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTOBAL), 4.- ANGEL MARIA FERRER HERNANDEZ, C.I.V-12.580.598, (RECLUIDO EN EL DEPROCEMIL, CON SEDE EN EL CPO, UBICADO EN SANTA ANA, ESTADO TACHIRA), 5.- NICANOR YANEZ ESCOBAR, C.I.V-10.134.558, (RECLUIDO EN EL DEPROCEMIL, CON SEDE EN EL CPO, UBICADO EN SANTA ANA, ESTADO TACHIRA), 6.- NESTOR VILLAFAÑE, C.C-4.031.696, (RECLUIDO EN EL DEPROCEMIL, CON SEDE EN EL CPO, UBICADO EN SANTA ANA, ESTADO TACHIRA), 7.- JAVIER DE JESUS GUERRERO, C.I.V-11.243.104 (OCCISO), 8.- EDINZON JAVIER LOPEZ RIVAS, sin cedula de identidad (OCCISO), 9.- JUAN CARLOS GARRIDO FARIAS, C.I.V-14.857.370 (OCCISO) y 10.- GARRIDO JAVIER OMAR, C.I.V-20.899.713 (OCCISO), en virtud de que considero que la Jurisdicción Penal Militar no es competente para conocer de la presente investigación


Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formulan las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES


Según el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los Ciudadanos TENIENTE EDUARDO CASTILLO MICHELENA, TENIENTE MIGUEL ANGEL VEGA PEREZ, TENIENTE BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA LOPEZ y SARGENTO SEGUNDO MORLAES JOE, plazas del 923 Batallón de Caribes Gran mariscal de Ayacucho “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, la cual textualmente dice: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL SALDEÑO ARMAS ANGEL, Comandante del 923 B.C “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSE DE SUCRE”, me dirigí en compañía de los efectivos militares TENIENTE MIGUEL ANGEL VEGA PEREZ, TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA, SARGENTO SEGUNDO MORALES JOE , hacia el sector de Boca de Rio Viejo, específicamente hacia el Fundo perteneciente al ciudadano NICANOR YANEZ, motivado a que se manejaba información que en dicho recinto, existe la presencia de una banda organizada armada, que se alojaba en dicho lugar. Una vez en la vía fluvial, que conducía a la finca antes mencionada, en recorrido de hora y media una embarcación de cabotaje conocida como lancha, atracamos a doscientos metros de la finca, procediendo a trasladarnos hasta el mencionado lugar. Acto seguido una vez que estábamos a treinta metros de distancia al desembarcadero improvisado que tenia la finca a supervisar, avistamos a dos sujetos quienes portaban cada armas de fuego, cortas pero automáticas, de quienes se sospechaba estaban montando una vigilancia a fin de avisar la presencia de cualquier organismo de seguridad del estado. En vista de lo que se estaba observando se procedió a efectuar el respectivo procedimiento a fin de reducir y someter a dichos ciudadanos teniendo como objetivo aprehenderlos y decomisar el armamento que se le observaba. Por lo que al momento de acortar la distancia con estos sujeto, previo resguardo de nuestra integridad física en arboles que estaban cercenados presentes en lo que posiblemente podía ser la línea de fuego, se les dijo en viva voz en un tono alto y claro lo siguiente ALTO EJERCITO VENEZOLANO”. Estos ciudadanos inmediatamente al verse sometidos procedieron a entregar sus armas de fuego, las cuales quedaron decomisadas y en resguardo de los efectivos militares TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA , SARGENTO SEGUNDO MORALES JOE, así mismo se coloca en custodia a los ciudadanos intervenidos. Acto seguido me dirigí en compañía del TENIENTE MIGUEL VEGA PEREZ, hacia las instalaciones de la vaquera por cuanto observe con el visor nocturno la luz que emite los teléfonos celulares al momento de ser encendidos, acercándonos hasta dicho lugar donde estaba un ciudadano procediendo a levantar a otras personas que reposaban en el suelo con mosquiteros, inmediatamente le dije ALTO EJERCITO VENEZOLANO, TENEMOS LA ZONA RODEADA.” Y este sujeto esgrimió un arma de fuego, tipo fusil, y yo le repetí que se entregara que no disparara, ya que teníamos el área rodeada, y que evitara un enfrentamiento.” Pero este ciudadano hizo caso omiso a lo que se le ordenaba y diciendo NO, NO, comenzó a disparar en contra de mi persona y del TENIENTE MIGUEL VEGA. Por lo que inmediatamente tuvimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, repeler la acción ilícita que este sujeto tenían en nuestra contra. Este individuo hizo que las otras iniciaran un intercambio de disparos, que hizo que nos replegáramos hacia atrás, comenzando recibir disparos de distintas direcciones, ya que adyacente a la vaquera se ubica unas instalaciones que van a ser propiamente la finca. Estos ciudadanos mientras efectuaban disparos en nuestra contra específicamente los que se ubicaban en la vaquera emprendían veloz huida hacia la sabana que esta posterior a la vaquera y en la finca las personas que nos disparaban huyeron por detrás hacia la finca de al lado donde sostuvieron intercambio de disparos con el resto de la patrulla, lo cual especificare posteriormente. Es importante destacar que los ciudadanos que estaban en la vaquera, estaban siendo protegidos en fuego vivo por un sujeto que portaba un arma de fuego, tipo fusil, quien nos disparaba repetidamente a fin de lograr que sus compañeros pudieran huir, por lo que lamentablemente le hicimos frente, quedando abatido en el lugar donde se ubicaba. Visto que ya habían huido los sujetos que nos atacaban procedí a ordenarle al TENIENTE MIGUEL VEGA, que chequeara la casa donde este efectivo al momento de ingresar a una habitación identificándose previamente como efectivo militar de este componente, recibió nuevamente un ataque armado en su contra donde el repelió el mismo, posteriormente luego de someter a los ocupantes de dicho ambiente, se pudo detener a dos personas siendo una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quien resulto lesionada por el impacto de un proyectil en el brazo izquierdo, por lo que inmediatamente procedí a proporcionarle los primeros auxilios necesarios y trasladarlos hasta las afueras de la casa. Una vez que estaba sucediendo lo antes expuesto, el SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA LOPEZ, me informa lo siguiente MI TENIENTE SE ESCAPAN POR LA PARTE DE ATRÁS.” Y es cuando los efectivos TENIENTE BARAJAS, SARGENTO GUERRA Y SARGENTO MORALES, iniciando a impartirles la voz de alto y a identificarse como efectivos militares y estos comenzaron a dispararles, por lo que al repeler esta acción ilícita, fueron lesionados dos sujetos quienes portaban armas de fuego tipo fusil, y otro con un arma de fuego tipo escopeta, quien también estaba lesionado, por lo que nos dirigimos hasta donde estaban los cuerpo tirados, y solo uno de ellos estaba con signos vitales quien se le proporciono los primeros auxilios necesarios para preservarle la vida. Vistos estos se procede a verificar toda el área donde ocurrió el enfrentamiento donde tuvo que aplicar los primeros auxilios a dos ciudadanos que estaban en la vaquera, y estaban lesionados en distintas partes del cuerpo. Inmediatamente se prosigue con la inspección del sitio donde pudimos observar que el ciudadano abatido en la sabana detrás de la vaquera, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1986S-BX1066, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina color negro, sin balas en la misma, así mismo el ciudadano que se identifica como RUBEN ANTONIO CARDENAS TORREALBA, quien esta lesionado en una de sus extremidades inferiores, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1-10963-97, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina plateada, contentiva de balas del mismo calibre. Posteriormente dentro de la habitación donde resulto lesionada la ciudadana BELKIS PAEZ DE YANEZ, se pudo observar que estaba un arma de fuego tipo escopeta, color plateada , serial S2833, marca WINCHESTER, calibre 38mm, de quien se presume efectuó el disparo el ciudadano NICANOR YANEZ, así mismo se pudo establecer que el ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, lesionado en la parte posterior de la vivienda al momento que hizo frente a la comisión, poseía un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, luego al observar a los ciudadanos abatidos en la parte posterior de la vivienda se pudo establecer que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo fusil, marca AR-15A2, calibre 5.56, color plateado, con sus cacerina contentiva de balas, y el otro poseía un fusil marca GALIL RUGER, calibre 7.62 x 39mm, con su cacerina contentiva de balas, serial 1981S-AJ0208, y empretinado un arma de fuego , tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 09mm, con su cacerina contentiva de balas. Acto seguido debido al enfrentamiento los ciudadanos primeramente sometidos huyeron de la custodia, quedando identificadas las armas de fuego que poseían una de ellas como marca MACH. GUN, calibre 45 mm- M3 A1, y la otra sin marca ni serial visible calibre 09 mm, con cacerina contentiva de balas. Posteriormente luego de una revisión dentro de la casa se pudo avistar un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, una sub-ametralladora marca INTHRATEC , calibre 22, serial 021235, con su cacerina sin balas, así mismo se pudo observar varios teléfonos celulares, de los cuales se presume son de los ciudadanos que cometieron la acción ilícita en cuestión, de igual manera distintos documentos tipo cedula de identidad y otros que estaban en el interior de una carpeta en los que se puede observar un código de claves para los distintos organismos de seguridad, seguidamente continuando con el recorrido, es decir en las adyacencias del lugar de los hechos, se logro capturar a una persona de sexo masculina, quien se identifico como NESTOR VILLAFAÑA PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.031.696, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial visible. Quiero recalcar que también pude observar distintas municiones y artefactos de comunicaciones marca Motorola, dos sellos alusivos de un supuesto grupo organizado armado y una bufanda con las inscripciones de FPLB. Visto esto se prosiguió con la aplicación de los primeros auxilios correspondientes a los ciudadanos heridos, y se realizo la comunicación respectiva al CORONEL SALDEÑO ANGEL, a fin de notificarle lo ocurrido y este inmediatamente nos informa que ya había solicitado apoyo aéreo paran evacuar las personas, heridas y así mismo hacer espera del CICPC, por el enfrentamiento ocurrido, haciendo arribo a dicho lugar comisiones de la unidad a la cual pertenecemos al mando del CORONEL antes citado, comisión del TEATRO DE OPERACIONES NUMERO 01, al mando del GENERAL BULMEZ FRANKLIN y comisión del CICPC al mando del COMISARIO EMILIO FUENTES MEDINA, quienes iniciaron el levantamiento de los cuerpos e incautación de la evidencia reseñada. Posteriormente una vez en el Teatro de Operaciones y posterior traslado de los ciudadanos heridos al nocosomio correspondiente, se procede a identificarlos de la manera siguiente: BELKIS MARILIN PAEZ DE YANEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-08-77, de 34 años de edad, casada, obrera, residenciada en FUNDO LOS APAMATES, SECTOR VUELTA EL DIABLO, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, titular de la cedula de identidad V-14.857.370, RUBEN ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 09-03-91, de 20 años de edad, residenciado en Remolino, casa sin numero, calle principal, titular de la cedula de identidad V-23.601.766, ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento 04-05-88, 23 años de edad, obrero, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-19.070.650, JUAN CARLOS GARRIDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-80, soltero, 31 años de edad, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-20.899.713, NICARON YANEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, casado, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-10.134.558…”


En cuanto a la detención del ciudadano ANGEL MARIA FERNANDEZ, C.I.V-12.580.598; según el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO LOZANO DIAZ JHONNY ALEXANDER y DISTINGUIDO VALDEZ ALDANA EDUARDO JOSE, plazas del 923 Batallón de Caribes Gran mariscal de Ayacucho “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, la cual textualmente dice: “…El día de hoy 22/11/2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, nos encontrábamos en la Finca El Espejo a orillas del Rio Sarare, realizando labores de Inteligencia y patrullaje se inspecciono la finca específicamente un rancho elaborado por listones de madera y sus alrededores y en la parte trasera en unos arbustos se logro ubicar y colectar material de intendencia como lo son Uniformes Militares, Chalecos, camelback y bolsos de campaña, me quede resguardando lo colectado en compañía del Distinguido VALDEZ ALDANA, ya que aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada se produjo un enfrentamiento contra una banda armada organizada en el sector bocas de rio viejo en la finca los Apamates y por tal razón el resto de la compañía se fue a prestar apoyo, quedándome en compañía del distinguido antes nombrado, como a las 220745NOV11, avistamos a un sujeto que venía hacia nosotros armado y apuntándonos se nos hizo frente y al ver que nos encontrábamos con vestimenta civil nos pregunto de donde éramos y quiénes éramos el cual hicimos caso omiso a las preguntas que nos estaba haciendo ya que nos encontrábamos haciendo labores de inteligencia en el mencionado sector el ciudadano nos manifestó que venía huyendo de arriba, portando como vestimenta un sweter de color morado, pantalón de color azul y calcetines, desprovisto de calzado y en notable nerviosismo, en el momento en que nos estaba apuntando con el arma de fuego nosotros nos encontrábamos desarmados y el referido ciudadano al ver esto y en el estado en que estaba el distinguido VALDEZ, procedió con una táctica de defensa personal a someter a este ciudadano momentos en el cual intervine para lograr el control completo del mismo, una vez sometido nos identificamos como efectivos militares y se procedió a realizarle una revisión corporal desacuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de estar en la plena seguridad de que se encontraba totalmente desarmado, al ciudadano se le logro decomisar un arma de fuego tipo pistola marca TAURUS, calibre .40, Serial NRE07642, con su respectiva cacerina y cinco cartuchos sin percutir, al mismo se le solicito sus datos filiatorios y aporto que se llamaba DUGLAS, y al revisarle portaba una cedula de identidad venezolana a nombre de ANGEL MARIA FERNANDEZ, con numero de cedula V12.580.598, el mismo solicito que revisáramos la cartera porque allí se encontraba la cedula con el nombre completo lo cual no aprecia ningún nombre como DUGLAS, al mismo se le pregunto si pertenecía algún grupo irregular y manifestó que si pertenecía al grupo que tiene por nombre FUERZA BOLIVARIANA DE LIBERACION NACIONAL (F.B.L.N) llamada comúnmente como BOLICHES por ellos mismos, con el rango de Teniente en su organización…”


En fecha 22 de noviembre de 2011, se celebró Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, decretando este Tribunal en funciones de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Nicanor Yánez escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.558; Néstor villafaña Pérez, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.031.696; Ángel María Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.598, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.


En fecha 22 de noviembre de 2011 se traslado este Tribunal Militar Decimo Cuarto, en funciones de Control, hasta la sede del Hospital General José Antonio Paéz, de la población de Guasdualito, estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de la ciudadana Belkis Marly Paéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.370, decretando este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando que la ciudadana Belkis Marly Paéz permanezca bajo la custodia de funcionarios militares pertenecientes a la 92 Brigada de Caribes, en el Pabellón Militar del Hospital General José Antonio Paéz de la Población de Guasdualito del Estado Apure, hasta tanto sea dada de alta por los médicos tratantes del mencionado centro asistencial. Debiendo ingresar posteriormente al Departamento de Procesados Militares ubicado en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.


En fecha 23 de Noviembre de 2011, se traslado este Tribunal Militar Decimo Cuarto, en funciones de Control, hasta la sede del Hospital Militar, Capitán (AV) (FDO) Guillermo Hernández Jacobsen, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de presentación de los ciudadanos Anderson Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650; y Rubén Antonio Cárdenas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, decretando este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando que los mencionados ciudadanos permanezca bajo la custodia de funcionarios militares, en el Hospital Militar, Capitán (AV) (FDO) Guillermo Hernández Jacobsen, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta tanto sea dada de alta por los médicos tratantes del mencionado centro asistencial. Debiendo ingresar posteriormente al Departamento de Procesados Militares ubicado en la Población de Santa Ana, Estado Táchira.



DE LA COMPETENCIA


En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:

“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"


De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.


De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 77 lo siguiente:


“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Observa esta juzgadora que en la presente causa, los hechos pueden ser subsumidos dentro de algún Tipo Penal de los establecidos en el Código Penal (Porte Ilícito y Ocultamiento de Armas de Guerra, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, etc.), o en Leyes Especiales (Ley Contra la Delincuencia Organizada).


En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…” tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure, por cuanto los hechos ocurrieron en ese territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del código Orgánico Procesal penal.


Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse Incompetente para seguir conociendo, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 y 57 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado apure, extensión Guasdualito. ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar de control, a los ciudadanos Nicanor Yánez escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.558; Néstor villafaña Pérez, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.031.696; Ángel María Ferrer Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.598; Belkis Marly Paéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.857.370; Anderson Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650; y Rubén Antonio Cárdenas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766 se mantiene la misma con todos sus efectos Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son autores en la comisión de los Hechos Punibles Investigados; Asimismo se presume el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DE LAS EVIDENCIAS


Las evidencias recolectadas en el sitio del suceso se encuentran en el Laboratorio Criminalístico – Toxicológico Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la División de Comunicaciones en el Distrito Capital de ese ente, las cuales quedaran a partir de la presente, a orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control, que le corresponda conocer de la presente causa.





D I S P O S I T I V O


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA Nº CJPM-TM14C-062-2011, seguida en relación a los hechos ocurridos el día martes 22 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 04:30 de la madrugada, en el sector Boca de Rio Viejo Vuelta del Diablo, Fundo Los Apamates, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y donde figuran como investigados los Ciudadanos: 1.- Belkis Marilin Pérez Yánez, C.I.V-14.857.370, (Recluida En El Pabellón Militar De Guasdualito), 2.- Rubén Antonio Cárdenas Torrealba, C.I.V-23.601.766, (Recluido En El Hospital Militar De San Cristóbal), 3.- Anderson Alonso Castellanos Gutiérrez, C.I.V-19.070.650, (Recluido En El Hospital Militar De San Cristóbal), 4.- Ángel María Ferrer Hernández, C.I.V-12.580.598, (Recluido En El Deprocemil, Con Sede En El CPO, Ubicado En Santa Ana, Estado Táchira), 5.- Nicanor Yánez Escobar, C.I.V-10.134.558, (Recluido En El Deprocemil, Con Sede En El CPO, Ubicado En Santa Ana, Estado Táchira), 6.- Néstor Villafañe, C.C-4.031.696, (Recluido En El Deprocemil, Con Sede En El CPO, Ubicado En Santa Ana, Estado Táchira); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 y 57 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM14C-062-2011 al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.


LA JUEZA MILITAR ACCIDENTAL,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

LINCOLN USECHE
SM/2DA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

LINCOLN USECHE
SM/2DA