REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

GUASDUALITO, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011
200º Y 151º


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Presentación de Imputado, efectuada en el día de hoy a los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 Ejusdem. Este Tribunal Militar publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, con fecha de nacimiento 04/05/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero;

RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 09/03/1991



HECHOS IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y Según el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Noviembre de 2011, suscrita por los Ciudadanos TENIENTE EDUARDO CASTILLO MICHELENA, TENIENTE MIGUEL ANGEL VEGA PEREZ, TENIENTE BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA LOPEZ y SARGENTO SEGUNDO MORLAES JOE, plazas del 923 Batallón de Caribes Gran mariscal de Ayacucho “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, con sede en La Victoria, Estado Apure, la cual textualmente dice: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL SALDEÑO ARMAS ANGEL, Comandante del 923 B.C “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO ANTONIO JOSE DE SUCRE”, me dirigí en compañía de los efectivos militares TENIENTE MIGUEL ANGEL VEGA PEREZ, TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA, SARGENTO SEGUNDO MORALES JOE , hacia el sector de Boca de Rio Viejo, específicamente hacia el Fundo perteneciente al ciudadano NICANOR YANEZ, motivado a que se manejaba información que en dicho recinto, existe la presencia de una banda organizada armada, que se alojaba en dicho lugar. Una vez en la vía fluvial, que conducía a la finca antes mencionada, en recorrido de hora y media una embarcación de cabotaje conocida como lancha, atracamos a doscientos metros de la finca, procediendo a trasladarnos hasta el mencionado lugar. Acto seguido una vez que estábamos a treinta metros de distancia al desembarcadero improvisado que tenia la finca a supervisar, avistamos a dos sujetos quienes portaban cada armas de fuego, cortas pero automáticas, de quienes se sospechaba estaban montando una vigilancia a fin de avisar la presencia de cualquier organismo de seguridad del estado. En vista de lo que se estaba observando se procedió a efectuar el respectivo procedimiento a fin de reducir y someter a dichos ciudadanos teniendo como objetivo aprehenderlos y decomisar el armamento que se le observaba. Por lo que al momento de acortar la distancia con estos sujeto, previo resguardo de nuestra integridad física en arboles que estaban cercenados presentes en lo que posiblemente podía ser la línea de fuego, se les dijo en viva voz en un tono alto y claro lo siguiente ALTO EJERCITO VENEZOLANO”. Estos ciudadanos inmediatamente al verse sometidos procedieron a entregar sus armas de fuego, las cuales quedaron decomisadas y en resguardo de los efectivos militares TENIENTE YONATHAN BARAJAS OCHOA, SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA , SARGENTO SEGUNDO MORALES JOE, así mismo se coloca en custodia a los ciudadanos intervenidos. Acto seguido me dirigí en compañía del TENIENTE MIGUEL VEGA PEREZ, hacia las instalaciones de la vaquera por cuanto observe con el visor nocturno la luz que emite los teléfonos celulares al momento de ser encendidos, acercándonos hasta dicho lugar donde estaba un ciudadano procediendo a levantar a otras personas que reposaban en el suelo con mosquiteros, inmediatamente le dije ALTO EJERCITO VENEZOLANO, TENEMOS LA ZONA RODEADA.” Y este sujeto esgrimió un arma de fuego, tipo fusil, y yo le repetí que se entregara que no disparara, ya que teníamos el área rodeada, y que evitara un enfrentamiento.” Pero este ciudadano hizo caso omiso a lo que se le ordenaba y diciendo NO, NO, comenzó a disparar en contra de mi persona y del TENIENTE MIGUEL VEGA. Por lo que inmediatamente tuvimos de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, repeler la acción ilícita que este sujeto tenían en nuestra contra. Este individuo hizo que las otras iniciaran un intercambio de disparos, que hizo que nos replegáramos hacia atrás, comenzando recibir disparos de distintas direcciones, ya que adyacente a la vaquera se ubica unas instalaciones que van a ser propiamente la finca. Estos ciudadanos mientras efectuaban disparos en nuestra contra específicamente los que se ubicaban en la vaquera emprendían veloz huida hacia la sabana que esta posterior a la vaquera y en la finca las personas que nos disparaban huyeron por detrás hacia la finca de al lado donde sostuvieron intercambio de disparos con el resto de la patrulla, lo cual especificare posteriormente. Es importante destacar que los ciudadanos que estaban en la vaquera, estaban siendo protegidos en fuego vivo por un sujeto que portaba un arma de fuego, tipo fusil, quien nos disparaba repetidamente a fin de lograr que sus compañeros pudieran huir, por lo que lamentablemente le hicimos frente, quedando abatido en el lugar donde se ubicaba. Visto que ya habían huido los sujetos que nos atacaban procedí a ordenarle al TENIENTE MIGUEL VEGA, que chequeara la casa donde este efectivo al momento de ingresar a una habitación identificándose previamente como efectivo militar de este componente, recibió nuevamente un ataque armado en su contra donde el repelió el mismo, posteriormente luego de someter a los ocupantes de dicho ambiente, se pudo detener a dos personas siendo una del sexo masculino y otra del sexo femenino, quien resulto lesionada por el impacto de un proyectil en el brazo izquierdo, por lo que inmediatamente procedí a proporcionarle los primeros auxilios necesarios y trasladarlos hasta las afueras de la casa. Una vez que estaba sucediendo lo antes expuesto, el SARGENTO SEGUNDO RAUL GUERRA LOPEZ, me informa lo siguiente MI TENIENTE SE ESCAPAN POR LA PARTE DE ATRÁS.” Y es cuando los efectivos TENIENTE BARAJAS, SARGENTO GUERRA Y SARGENTO MORALES, iniciando a impartirles la voz de alto y a identificarse como efectivos militares y estos comenzaron a dispararles, por lo que al repeler esta acción ilícita, fueron lesionados dos sujetos quienes portaban armas de fuego tipo fusil, y otro con un arma de fuego tipo escopeta, quien también estaba lesionado, por lo que nos dirigimos hasta donde estaban los cuerpo tirados, y solo uno de ellos estaba con signos vitales quien se le proporciono los primeros auxilios necesarios para preservarle la vida. Vistos estos se procede a verificar toda el área donde ocurrió el enfrentamiento donde tuvo que aplicar los primeros auxilios a dos ciudadanos que estaban en la vaquera, y estaban lesionados en distintas partes del cuerpo. Inmediatamente se prosigue con la inspección del sitio donde pudimos observar que el ciudadano abatido en la sabana detrás de la vaquera, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1986S-BX1066, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina color negro, sin balas en la misma, así mismo el ciudadano que se identifica como RUBEN ANTONIO CARDENAS TORREALBA, quien esta lesionado en una de sus extremidades inferiores, portaba un arma de fuego tipo fusil, marca GALIL RUGER, serial 1-10963-97, calibre 7.62 x 39mm, con una cacerina plateada, contentiva de balas del mismo calibre. Posteriormente dentro de la habitación donde resulto lesionada la ciudadana BELKIS PAEZ DE YANEZ, se pudo observar que estaba un arma de fuego tipo escopeta, color plateada , serial S2833, marca WINCHESTER, calibre 38mm, de quien se presume efectuó el disparo el ciudadano NICANOR YANEZ, así mismo se pudo establecer que el ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO, lesionado en la parte posterior de la vivienda al momento que hizo frente a la comisión, poseía un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, luego al observar a los ciudadanos abatidos en la parte posterior de la vivienda se pudo establecer que uno de ellos portaba un arma de fuego, tipo fusil, marca AR-15A2, calibre 5.56, color plateado, con sus cacerina contentiva de balas, y el otro poseía un fusil marca GALIL RUGER, calibre 7.62 x 39mm, con su cacerina contentiva de balas, serial 1981S-AJ0208, y empretinado un arma de fuego , tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 09mm, con su cacerina contentiva de balas. Acto seguido debido al enfrentamiento los ciudadanos primeramente sometidos huyeron de la custodia, quedando identificadas las armas de fuego que poseían una de ellas como marca MACH. GUN, calibre 45 mm- M3 A1, y la otra sin marca ni serial visible calibre 09 mm, con cacerina contentiva de balas. Posteriormente luego de una revisión dentro de la casa se pudo avistar un arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca aparente, una sub-ametralladora marca INTHRATEC , calibre 22, serial 021235, con su cacerina sin balas, así mismo se pudo observar varios teléfonos celulares, de los cuales se presume son de los ciudadanos que cometieron la acción ilícita en cuestión, de igual manera distintos documentos tipo cedula de identidad y otros que estaban en el interior de una carpeta en los que se puede observar un código de claves para los distintos organismos de seguridad, seguidamente continuando con el recorrido, es decir en las adyacencias del lugar de los hechos, se logro capturar a una persona de sexo masculina, quien se identifico como NESTORVILLAFAÑA PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 4.031.696, quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial visible. Quiero recalcar que también pude observar distintas municiones y artefactos de comunicaciones marca Motorola, dos sellos alusivos de un supuesto grupo organizado armado y una bufanda con las inscripciones de FPLB. Visto esto se prosiguió con la aplicación de los primeros auxilios correspondientes a los ciudadanos heridos, y se realizo la comunicación respectiva al CORONEL SALDEÑO ANGEL, a fin de notificarle lo ocurrido y este inmediatamente nos informa que ya había solicitado apoyo aéreo paran evacuar las personas, heridas y así mismo hacer espera del CICPC, por el enfrentamiento ocurrido, haciendo arribo a dicho lugar comisiones de la unidad a la cual pertenecemos al mando del CORONEL antes citado, comisión del TEATRO DE OPERACIONES NUMERO 01, al mando del GENERAL BULMEZ FRANKLIN y comisión del CICPC al mando del COMISARIO EMILIO FUENTES MEDINA, quienes iniciaron el levantamiento de los cuerpos e incautación de la evidencia reseñada. Posteriormente una vez en el Teatro de Operaciones y posterior traslado de los ciudadanos heridos al nocosomio correspondiente, se procede a identificarlos de la manera siguiente: BELKIS MARILIN PAEZ DE YANEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-08-77, de 34 años de edad, casada, obrera, residenciada en FUNDO LOS APAMATES, SECTOR VUELTA EL DIABLO, PARROQUIA URDANETA, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, titular de la cedula de identidad V-14.857.370, RUBEN ANTONIO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 09-03-91, de 20 años de edad, residenciado en Remolino, casa sin numero, calle principal, titular de la cedula de identidad V-23.601.766, ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, fecha de nacimiento 04-05-88, 23 años de edad, obrero, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-19.070.650, JUAN CARLOS GARRIDO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-80, soltero, 31 años de edad, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-20.899.713, NICARON YANEZ ESCOBAR, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, casado, residenciado en la misma del enfrentamiento, titular de la cedula de identidad V-10.134.558…”



DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA



El Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito de solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en el día de hoy, solicito se califique como flagrante la aprehensión de la imputada, se aplique el Procedimiento Ordinario y se imponga una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 Ejusdem, a los fines únicos de asegurar su presencia física en todos y cada uno de los actos que genere este proceso Penal Militar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte los imputados, manifestaron cada uno por separado, acogerse al precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia.


El Defensor Público Militar Ciudadano Abogado SM/1RA SIBERIO SOLANO, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendida.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal Militar adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los siguientes términos:



a) De la Aprehensión:

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su Artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden, y del desarrollo de la Audiencia Oral; este Juzgado, realizado el juicio raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, se produjo el presupuesto 1 del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La Aprehensión se produjo el día 22 de noviembre del 2011, participando del procedimiento al Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control en el día 23 de Noviembre de 2011. A juicio de este Juzgador se declara la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


b) De la Calificación Jurídica

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento, este Tribunal Militar la comparte. Y ASÍ SE DECIDE.


c) De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias, como son:


1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el Tipo Penal de Rebelión, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 486 numeral 3º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 487 en concordancia con lo previsto en el artículo 479 Ejusdem y además no se encuentra prescrita la acción penal.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores del hecho, como es Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios militares.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251, enuncia el presupuesto del peligro de fuga y en el Numeral 3º del Artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere el Artículo 251.


En este caso este Tribunal observa lo siguiente: se evidencia la existencia de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito militar de rebelión tiene prevista una pena que excede de diez años en su límite máximo, y la imputada fácilmente pudiesen evadir la acción de la justicia, debido a la cercanía que existe con la República de Colombia, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 2º y parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Por los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 43 concatenado con el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que los ciudadanos Anderson Alonso Castellano Gutiérrez Y Rubén Antonio Cárdenas, permanezcan bajo la custodia de funcionarios militares en el Hospital Militar Capitán (AV) (FDO) “Guillermo Hernández Jacobsen” de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta tanto sean dados de alta por los médicos tratantes del mencionado centro asistencial; Debiendo ingresar posteriormente al Departamento de Procesados Militar, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.


d) Del Procedimiento: Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal y la defensa este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, en razón que existen diligencias que practicar en aras de la obtención de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O



Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, con fecha de nacimiento 04/05/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero; y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 09/03/1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ADMITE LA SOLICITUD realizada por la Primer Teniente Laura Isabel Escalante Jaimes, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Quinto y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDERSON ALONSO CASTELLANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.650, con fecha de nacimiento 04/05/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio obrero; y el ciudadano RUBÉN ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.766, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 09/03/1991; A quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Rebelión, previsto en el artículo 476 numeral 1º, 486 numeral 3º y sancionados en los artículos 487 y 479 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero Ejusdem. CUARTO: a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el artículo 43 concatenado con el 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que los ciudadanos Anderson Alonso Castellano Gutiérrez Y Rubén Antonio Cárdenas, permanezcan bajo la custodia de funcionarios militares en el Hospital Militar Capitán (AV) (FDO) “Guillermo Hernández Jacobsen” de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta tanto sean dados de alta por los médicos tratantes del mencionado centro asistencial; Debiendo ingresar posteriormente al Departamento de Procesados Militar, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerán hasta que se presente el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Militar, para que presente el respectivo acto conclusivo.



LA JUEZ MILITAR ACCIDENTAL

ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LINCOLN ASDRUBAL USECHE
SM/2DA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LINCOLN ASDRUBAL USECHE
SM/2DA