REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
CAUSA Nº FM35-106-2011
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE
IMPUTADOS: S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA
DEFENSOR PÚBLICO: SM1. TIBERIO SOLANO SEPULVEDA
SECRETARIA JUDICIAL: SM2. LINCOLN ASDRUBAL USECHE GARCIA
CAPITULO I
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de Presentación Imputado del ciudadano: S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13/06/1984, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Carmen Sofía ARTEAGA Vargas y Álvaro Figueroa Rangel, Residenciado en el Barrio El Cortijo, calle Nº 100, casa 69, La Villa, Maracay Estado Aragua, Teléfono(s): 0426-970.54.07 y 0241-205.44.89, (papá), plaza del 921 Batallón de Caribes G/D Manuel Sedeño.
CAPITULO III
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público, se desprende que el ciudadano S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, salió de permiso operacional otorgado por su comando natural, el día 01AGO2011, por un lapso de Once (11) días; debiendo regresar el 1218:00AGO2011, ya que al mismo se le habían cumplido los cuarenta y cinco (45) días de régimen operacional. El día 1005:30AGO2011, el Primer Comandante de la Unidad, recibió una llamada telefónica del referido profesional, informando que había fallecido su Sra. Madre y que la misma seria sepultada en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, respondiéndole que el comando de la unidad estaba en cuenta de la novedad ocurrida y que se comunicara nuevamente cuando se efectuara su cristiana sepultura. Posteriormente a los hechos ocurridos en la formación de control de las 07:00 hrs. de ese mismo día se le informo la novedad al 2do. Comandante de la Unidad y al Oficial de día, manifestándole que se comunicaran con el profesional, con la finalidad de expresarle el pésame del personal militar y civil que labora en la unidad, hecho que no fue posible concretar ya que a partir de ese momento, su teléfono celular, por donde tramitó la novedad, se encontraba fuera de servicio, por lo que se ordeno tratar de establecer comunicación con el mencionado profesional siendo infructuosa la acción, por lo que el día 1318:00AGO2011, el 1TTE. PABLO JOSÈ ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.863, oficial de día de la unidad, informó que el S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, no había regresado de permiso operacional, por lo que se acuso de retardado de dicho permiso en el parte postal de la unidad táctica e informándole al Comando de la 92 Brigada de Caribe, mediante un parte especial la novedad ocurrida. Posteriormente a esta novedad el 1ER. Comte. Y 2do. Cmdt. De Compañía y Servicio de día, intentaban comunicarse diariamente al teléfono celular, teléfono de emergencia del profesional, encontrándose el mismo fuera de servicio, hasta que el día 1918:00AGO2011, el 1TTE. JEISON JARAMILLO VELAZQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.856.698; oficial de día de la unidad; una vez agotados todos los recursos para localizarlo, lo acuso como presunto Desertor sin capturar en el parte postal e informando al Comando de la 92 Brigada de Caribe, mediante parte especial de la novedad ocurrida”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal Militar adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual se hace en los Siguientes términos:
De la Medida de Coerción Personal: conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias, como son:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, ordinal 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; y además no se encuentra prescrita la acción penal.
2) Existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho imputado, como son los partes postales donde se declara presunto desertor.
3) Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad del hecho que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Prohibición de retardarse nuevamente de los permisos otorgados por su unidad; 3) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad donde preste servicio; 4) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO ESTADO APURE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Sustituye La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano S2. CARLOS ALBERTO FIGUEROA ARTEAGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.688.083, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13/06/1984, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Carmen Sofía ARTEAGA Vargas y Álvaro Figueroa Rangel, Residenciado en el Barrio El Cortijo, calle Nº 100, casa 69, La Villa, Maracay Estado Aragua, Teléfono(s): 0426-970.54.07 y 0241-205.44.89, (papá), plaza del 921 Batallón de Caribes G/D Manuel Sedeño; a quien se le sigue la causa penal por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito Estado Apure; 2) Prohibición de retardarse nuevamente de los permisos otorgados por su unidad; 3) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad donde preste servicio; 4) Prohibición de salir del país, sin autorización de este Tribunal Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión de fecha 21 de Octubre de 2011, en consecuencia se ordena librar oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del sistema de solicitados. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
USECHE GARCIA LINCOLN ASDRUBAL
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
USECHE GARCIA LINCOLN ASDRUBAL
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA