REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 22 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º



CJPM-TM14C-060-2005


Visto el escrito de fecha 02 de Noviembre de 2011, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado lo artículos 523 y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo siguiente:
El Comando de la unidad, el 30 de Octubre de 2004, le concedió al ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, Permiso Operacional por el lapso de Quince (15) días, hasta el día 14 de Noviembre de 2004, luego llegado el termino de su permiso, su Unidad Natural al notar que no se presentó, lo relacionó como retardado del mismo en el libro diario de Servicio de la Unidad.
El día 15NOV2004, el Oficial Jefe de la Guardia de la Unidad TF. C-3264, EDUARDO AULAR VILLEGAS, asentó en el Diario de Servicio que el ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de permiso operacional.
El día 16NOV2004, el Oficial Jefe de Guardia de la Unidad MTT. C-3002, ABAD QUINTO WUILLIAN, asentó en el Diario de Servicio que el ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, cumplió Cuarenta y Ocho (48) horas de retardo de permiso operacional.
El día 17NOV2004, el Oficial Jefe de Guardia de la Unidad TF. C-3540, HERRERA BOHORQUEZ JOE GREGORIO, asentó en el Diario de Servicio que el ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, cumplió Setenta y Dos (72) horas de retardo de permiso operacional, pasando así a la condición de presunto Desertor.
En fecha 05 de septiembre de 2.005, se dicto auto de inicio de investigación penal militar, por la fiscalía Militar Quinta; y en fecha 19 de octubre de 2005, a solicitud de ese Ministerio Público Militar, fue decretado por parte del Juzgado Militar XIV de Control, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (Orden de Captura) y desde esa fecha no consta en la investigación ninguna otra actuación o diligencia encaminada a esclarecer los hechos que se investigan y de persecución penal en contra del ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304.
Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La Acción Penal Militar se extingue: … 4.- por “la prescripción”; de igual manera el artículo 437 ejusdem establece: la extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el sólo trascurso del tiempo… (omissis).
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera, sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito del imputado ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, impone una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien en la presente causa ha operado la prescripción judicial a favor del imputado ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la deserción ocurrieron en fecha 15 de Noviembre de 2.004 y en fecha 19OCT2005, se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (orden de aprehensión), contra el referido imputado, puesto que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y siete (07) días aproximadamente, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción.
En vista de que la Fiscalía Militar XXXV de Guasdualito en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El Sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción panal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que, de la revisión de la presente causa, se evidencia la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es la de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuyo término medio es el de quince (15) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14NOV2004,una vez expirado el permiso extraordinario otorgado, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de Seis (06) Años, y Siete (07) Días, aproximadamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo tercer, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ID. MANEIRO MANEIRO JOAQUIN RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 18.582.304, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
LA JUEZA MILITAR ACCIDENTAL,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE