REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Visto el escrito consignado por la ciudadana CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y Nº 23.536.521”, a quienes se les atribuye la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar (LESIONES ENTRE MILITARES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576, ordinal 3° e INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 sancionado en el artículo 515 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
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IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-22.120.206, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 08 de julio de 1991, residenciado en la Parroquia El Valle, Bloque 14, Apto 1 A, Caracas Dtto Capital y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad Nº 23.536.521, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de junio de 1993, residenciado en El Tigre, en la Urb. La Victoria, casa S/N Municipio Guanipa del Edo. Anzoátegui, ambos plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira y a quienes se le inicio causa penal militar Nº CJPM-TM13C-046-2011, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar (LESIONES ENTRE MILITARES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576, ordinal 3° e INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 2 sancionado en el artículo 515 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

FISCAL MILITAR.
CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional.




HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
Los Fiscales Militares de caracas en la audiencia señalaron:
“...Ciudadana Juez, la Fiscalía Militar expone los fundamentos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y Nº 23.536.521, plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira, fundamento este presentado en escrito previamente ante este órgano jurisdiccional, es todo....”.


PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR.
Por la rezones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar, “…solicito decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO y en consecuencia, solicito se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los mencionados ciudadanos tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Pido igualmente al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos de la aprehensión de los imputados en la presente causa, declare LA FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario, en vista de la complejidad del caso en donde es necesario mandar a practicar otras diligencias pertinentes y necesarias para la responsabilidad penal que puedan tener en los delitos imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”



ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano TENIENTE CORONEL WILFREDO DIAZ CARRERO, Defensor Publico Militar de los imputados ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206 y ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, quien expuso:
“…En mi condición de Defensor de los ciudadanos ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206 y ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, pido se desestime la solicitud de privativa de libertad, igualmente la precalificación del 2do delito como es el abandono del servicio, toda vez que no se le debe precalificar este delito, pues es evidente que todo profesional e incluso los soldados al desertan no pueden abandonar el servicio, y se debe demostrar mediante una orden de servicio que mi patrocinado se encontraba de comisión o servicio para el momento de en que desertó. Asimismo, pido sea impuesta una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito materia del proceso no excede de dos años, y conforme al artículo 253 del Código Organico Procesal Penal procederán medidas cautelares sustitutivas a la libertad cuando la pena no sea superior a los cuatro años, es todo ciudadana Juez..”.-


DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO.

El imputado ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó:
“…Ciudadana Juez, El día viernes estábamos llenando una hoja de entrevista a eso como de las nueve y veinte, terminamos y fuimos mi compañero Nava y yo a buscar unos panes que teníamos en la Cuadra, en ese momento llega Osorio y nos invitó para la cuadra de las femeninas que tenía un cuadre con la alistada Quintero, cuando íbamos nos encontramos con el distinguido que estaba de guardia en ese momento y le dijimos que nos dejara pasar, entonces él nos dijo que fuéramos pero agachados porque en el casino estaba viendo televisión el Teniente Fernández; tuvimos que pasar ranpamdo para que no nos viera el Teniente, en ese momento fue que se me cayó el celular y también se le había caído la pila, tuve que dejar el teléfono cerca de una mata, la pila no sé que se hizo. Luego estando allá yo me quedé afuera de la cuadra, yo no pasé. Luego yo escuché unos gritos dentro de la cuadra de las femeninas y salimos corriendo para la cuadra. Después llegó la cabo Segundo que no le sé el nombre y empezó a reconocernos, es todo mi Capitán…”.

El imputado ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206, plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó:
“…Eso fue el día Viernes en la noche como a las nueve y media más o menos, nos encontrábamos llenando una hoja de entrevista, de esas preguntas normales que le hacen a uno; nos fuimos mi compañero Maldonado y yo para la cuadra a comernos unos panes que teníamos guardados en los escaparates. En ese momento llegó Osorio que también es compañero y nos dijo que lo acompañáramos hasta la Cuadra de las Femeninas que tenía un cuadre con la Alistada Quintero y también para echar broma un rato allá, yo le dije que a lo mejor esas mujeres estaban dormidas, que era muy tarde, que porqué no esperábamos para mañana en la visita y hablábamos con ellas, entonces insistió tanto hasta que nos convenció de ir hasta allá. Cuando íbamos para allá teníamos que hablar con el distinguido de guardia que estaba en el pasillo que daba acceso para llegar a la cuadra, entonces él habló con el distinguido y nos dejó pasar pero rampando porque en el Casino estaba el teniente Fernández viendo televisión. Llegamos a la cuadra y vi que la luz estaba encendida, pero era una luz del baño que estaba prendida y la de la cuadra estaba apagada, ya estaban durmiendo las alistadas, entonces yo entre a la cuadra a llamar a la alistada Quintero y la estoy tocando así en el hombro para despertarla, cuando empiezan a gritar, yo me puse todo nervioso y salí corriendo hasta la cuadra. Cuando llegué allá, nos acostamos y como a los diez o quince minutos, tocaron formación en el patio y fua ahí cuando pasaron la novedad. Es todo mi Capitán…”.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud de Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo o la aplicación de la pena, tal como está previsto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal. Si la coerción personal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, sólo dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo como por ejemplo la posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y órganos internacionales.

En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “Considera este Despacho, que se encuentran acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita. En el caso en comento a los efectivos de tropas, Ciudadanos, ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y Nº 23.536.521, ambos plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira”, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 Ordinal 2° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el Artículo 576 Ordinal 1° y 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene como sanción una pena privativa de libertad la cual contempla “pena de prisión”, que no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, que fueron los autores del hecho punible, razón por la que se considera a criterio de este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la calificación jurídica del delito, lo que hace presumir a la fiscalía militar que pueda obstaculizar la investigación y se encuentra latente el peligro de fuga, con fundamento a esto se decreta la privación de libertad”.

Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259 ) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos y a la imputación del delito efectuada por el ciudadano Fiscal Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la detención en flagrancia de los ciudadanos ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y Nº 23.536.521, plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira”, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa considera este tribunal militar que no están llenos lo extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso se debe seguir la investigación por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el articulo 373 Ejusem, a fin de que el Ministerio Publico pueda establecer las conexiones de los delitos militares imputados o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del Procedimiento Ordinario.

En razón de lo anterior y por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control el declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALISTADOS ALI SAUL NAVA PARRA y JEFFERSON ALIRIO MALDONADO MAXIMILIANO, titulares de la Cedula de Identidad N° V-22.120.206 y Nº 23.536.521, plaza de la Unidad de Apoyo de Exploración Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Edo. Táchira”, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 Ordinal 2° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el Artículo 576 Ordinal 1° y 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con Sede en la Fría Edo Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DETENCIÓN DE FLAGRANCIA, de los ciudadanos ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206 y ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, por los hechos investigados por la Fiscalía Militar XXXIII de La Fría con Competencia Nacional y SE ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones de los delitos militares imputados o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar, de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206 y ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, ambos plazas de la Unidad de Apoyo Radioelectrónica, ubicada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quienes cursan Causa Penal Militar N° CJPM-TM13C-046-11, por la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el Artículo 512 Ordinal 2° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el Artículo 576 Ordinal 1° y 3°, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por encontrarse reunidos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Ministerio Público presente su respectivo Acto Conclusivo. TERCERO: SE DESIGNA como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares acantonado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, hasta donde deberá ser trasladado los imputados por una comisión de la Unidad de Apoyo de Radioelectrónica, ubicada en la Población de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el día Martes 08 de Noviembre del presente año, previo Examen Médico Provisional. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar, relativos a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de sus defendidos por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. A saber, existe un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, la Acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficiente elementos de convicción para estimar que los referidos tropas alistadas, están presuntamente incursos en un Delito Penal Militar y pueden ser los autores del hecho que se investiga. QUINTO: SE ORDENA la realización de examen médico general a los ciudadanos ALISTADO. NAVA PARRA ALÍ SAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.120.206 y ALISTADO. MALDONADO MAXIMILIANO JEFFERSON ALIRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.536.521, en el Hospital Militar “Capitán (Av.) Luis Guillermo Jacobsen”, a los fines de su ingreso en el Departamento de Procesados Militares acantonado en la ciudad de Santa Ana del Táchira. Así decide.-
Regístrese expídase la copia certificada.

LA JUEZ MILITAR

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,

SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA