REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

La Fría, 21 de Noviembre de 2011
200º y 151º

Por recibida la presente causa emanada de la Fiscalía Militar Trigésima Sexta de San Cristóbal, con el correspondiente escrito de acusación en contra del ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.459.463, este Tribunal Militar para decidir, previamente observa:

La presente Causa se inició mediante Orden de Investigación Penal Militar Nº 1796, de fecha 25 de Septiembre de 2011, emanada del ciudadano General de Brigada CONRADO JOSE ZAMORA SANTELLI, en su condición de Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto, en contra del DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.459.463, la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos. En fecha 27 de Septiembre del año 2011, se realizó Audiencia Oral en razón a la presentación del DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.459.463, en donde el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del imputado por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de REBELION MILITAR, previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y este Tribunal Militar consideró en esa oportunidad que se encontraban llenos los supuestos de los Artículos. 250, 251 y 252 Numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, la Fiscalía Militar 36 de San Cristóbal en fecha 11 de Noviembre del presente año, presenta formal acusación en contra del imputado ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito común de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; solicitando el SOBRESEIMIENTO a favor del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, delito previsto en los artículos 476 numeral 1° y 486 numeral 3° y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo previsto en artículo 108 ordinal 7 y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, delito este que le daba el fuero militar a la causa.

DEL DERECHO


Que el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en esta Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. ”. (Cursiva nuestro).

Que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (Subrayado y destacado). La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”

De la Interpretación que se hace de esta norma trascrita del texto Constitucional, se observa que el legislador fue bastante claro cuando señala que “..la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…” quiere decir que para el caso que nos ocupa no se da este supuesto, por cuanto el delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos imputado al ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, ampliamente identificado, es un delito común y no de naturaleza penal militar, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que no somos competentes para conocer de este proceso penal judicial y como consecuencia la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo

En este mismo orden de ideas, el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”. (Énfasis añadido).

Por último, el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. (Énfasis añadido).

De igual manera, se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aún cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…” (Énfasis añadido).

En este orden de ideas y como quiera que el delito objeto de la acusación fiscal no es de naturaleza militar ni se encuentra tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito que podía mantener dicha causa en esta jurisdicción especial fue solicitado el sobreseimiento y por tanto considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a Derecho es que el conocimiento de la presente causa debe ser declinado la competencia por la materia y remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, todo de conformidad con los Artículos 54, 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuesto, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA Nº CJPM-TM13C-038-11 POR LA MATERIA en la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Táchira, seguida contra el ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 5.459.463, por la presunta comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276 del Código Penal Venezolano y con los artículos 1,2,9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 19, 49 ordinal 4to y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7, artículos 54, 55, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito materia del proceso no es de competencia militar. Asimismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Militar 13º de Control en fecha 27 de Septiembre de 2011, contra el ciudadano DIOMAR ORTIZ ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 5.459.463, el cual permanecerá en el Departamento de Procesados Militares de Occidente situado en la ciudad de Santa Ana del Táchira, hasta que el Tribunal competente que conozca de la presente causa se pronuncie al respecto. Igualmente se remiten la siguiente evidencia: Un Arma de fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16mm, Serial 2770, Marca RUGER, de Fabricación USA. ASI SE DECIDE. Regístrese y publíquese la presente decisión, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones correspondientes y en su oportunidad legal remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo registro de salida en el libro respectivo. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,


SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha del auto que antecede y de conformidad con lo ordenado en el mismo, se registro y público la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se hicieron las participaciones de rigor.



EL SECRETARIO JUDICIAL,


SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA