REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

Visto el escrito presentado por la Capitán LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SARGENTO SEGUNDO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del SARGENTO SEGUNDO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, en los términos siguientes:

“…Yo, CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.9.344.202, Abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.411, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, en ejercicio de la atribución conferida al Ministerio Público en los ordinales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 108 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar formalmente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de S/2DO, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105mm “Cnel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Edo. Mérida; solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En contra del ciudadano S/2DO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762 esta Representación Fiscal adelanta la Investigación Penal Militar N° FM-XXXIII-010-11 iniciada previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida en fecha 03 de Octubre de 2011 mediante oficio N° 2707 por el ciudadano G/B Conrado José Zamora Santelli, Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar. Cursa en la respectiva investigación la siguiente información contenida en la Opinión de Comando que corre inserta en la causa bajo el folio Nº dos (02) relacionada con Presunta Deserción y Abandono del Servicio del S/2DO GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, plaza del 255 G.A.C. 105MM “Cnel. Francisco José Torres”, quien ocupa dentro de la mencionada Unidad Militar el cargo de “Jefe del Área de Comunicaciones y conductor”. Este Tropa profesional, el día 24JUN11 salió de permiso especial por el lapso de cuatro (04) días, debiendo regresar a la Unidad el día 2818:00JUN11 tal y como se evidencia de la Boleta de permiso que riela bajo el Nº cinco (05) pero no se presentó en el día y hora señalada. El comando de la Unidad a través del órgano regular del tropa profesional intentó establecer comunicación con el S/2DO GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, siendo llamado telefónicamente en varias oportunidades por el oficial de personal para obtener información sobre su retardo, pero no contestó ninguna de las llamadas, por lo que se procedió a reportarlo como RETARDADO DE PERMISO en el parte postal diario de fecha 02 de julio de 2011 inserto en la causa bajo el folio Nº seis (06) y posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas sin que se haya presentado a la Unidad o se hubiera reportado a través de algún medio de comunicación para tratar de justificar su retardo fue reportado como PRESUNTO DESERTOR en el parte postal diario de fecha 06 de julio de 2011, inserto en la causa bajo el folio Nº doce (12).
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal revisado la causa que se le instruye al imputado, considera reprochable la actitud o conducta asumida por el mismo, al separarse ilegalmente del servicio activo con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones y responsabilidades laborales, retardarse de los permisos sin que le sea impuesta ninguna sanción, violando las normas y reglamentos militares, faltando con ello a la disciplina, la obediencia y la subordinación que son los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, no habiendo presentado hasta el momento una prueba justificada de su acción, con lo que se observa claramente la intención premeditada que tuvo de cometer el delito militar de DESERCIÓN. No le importó ABANDONAR EL SERVICIO que le había sido asignado como profesional plaza del 255 G.A.C de 105mm, el cual era Jefe de la sección de comunicaciones y conductor de la Unidad según consta de la declaración testifical rendida ante el Ministerio Público por el mismo ciudadano S/2DO GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, titular de la C.I. Nº V.16.777.762, en fecha 26 de octubre de 2011 que corre inserta en la causa bajo el folio Nº veintisiete (27), incurriendo igualmente en este delito militar contemplado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo previsto en el artículo 534 ejusdem.

Motiva la presente solicitud de DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD N el hecho de que esta Fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos previstos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
PRIMERO: los hechos punibles imputados al mismo: (DESERCIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO) merecen una pena privativa de libertad cuya pena excede de los tres (04) años en su límite máximo, lo cual hace improcedente las medidas cautelares de presentación;
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, toda vez que se deduce de las actas su intención de cometer el acto antijurídico y punible como reproche por el exceso de trabajo y mala relación profesional mantenida con el primer de Comandante de la Unidad, reflejándose así su mala conducta y disciplina militar que lo llevo a cometer los delitos de deserción y abandono del servicio.
TERCERO: Existe una presunción razonable de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 251, del PELIGRO DE FUGA al llegar a conocer la pena que podría imponérsele por los delitos de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 en
concordada relación con lo previsto en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho de que este ciudadano se encuentra prestando servicio en una zona fronteriza, pudiendo abandonar el país rápida y fácilmente u ocultarse como lo ha hecho hasta ahora para no volver a la unidad y no someterse al proceso penal.
Cumplidos como están los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/2DO GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.777.762, de 26 años de edad, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, residenciado en Santa Ana, Vereda Villa Mercedes, casa Nº 69, carretera vieja de Rubio, Edo. Táchira. Asimismo solicito se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos de aseo personal, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia que espero en la población de La Fría, Edo. Táchira, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once.…”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, la Fiscal Militar realizó una exposición del escrito de fecha 03 de agosto de 2011.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de La Fría Teniente Coronel WILFREDO DIAZ CARRERO, en su condición defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor del ciudadano Sargento Segundo. Gerson Eduardo Guerrero Guerrero, pido se desestime la Solicitud de Privativa de Libertad, igualmente la precalificación del 2do. Delito como es el Abandono del Servicio, toda vez que no se le debe precalificar este delito, pues es evidente que todo profesional e incluso los soldados al desertan no pueden abandonar el servicio, y se debe demostrar mediante una orden de servicio que mi patrocinado se encontraba de comisión o servicio para el momento de en que desertó. Asimismo, pido sea impuesta una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito materia del proceso no excede de dos años, y conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal procederán Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad cuando la pena no sea superior a los cuatro años, es todo ciudadana Juez …”.


En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, SARGENTO SEGUNDO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “…Ciudadana Jueza, luego de estar destacado aproximadamente un mes y seis días en El chivo Estado Zulia, me relevan el 22 de Junio del año en curso, llegando a la unidad ese mismo día, ese día se me imposibilitó salir estaba en una reunión, al día siguiente le pedí permiso al comandante de la Unidad a ver a mi familia y me dijo que saliera el lunes a primera hora. Luego le informé que a mi mamá la operaban el martes 28 de junio y yo quería estar presente, y me dijo que si yo era médico, luego salí y estando allá mi mamá tuvo una recaída con un derrame interno, traté de comunicarme con el Comandante de la Unidad, no cayó la llamada, le envié varios mensajes y no lo único que me contestó fue “Preséntate en la Unidad”. Yo hice un escrito donde expongo lo que me sucedió y quisiera consignarlo a este despacho judicial. Yo iba a presentarme en la Unidad y me pensaba otra vez en el trajín que iba a tener, inclusive mucha gente me dijo que me presentara en la Fiscalía Militar para poder solventar mi situación. Y si mie hubiesen querido localizar, lo hubieran hecho muy fácil, porque en el Plan de Localización aparece mi dirección. Y vista la situación de lo que pasó, esos fueron los motivos por los que me retardé, es todo ciudadana Juez…”.


TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE DESERCION Y ABANDONO DEL SERVICIO


El delito militar de DESERCION está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523.- Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue, si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional, como en el presente caso, se debe recurrir al ordinal 1° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto de la presente Causa, que expresamente dispone:
Artículo 527.- La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1°- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
Artículo 528.- Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

El Código Orgánico de Justicia Militar también prevé el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO en el artículo 534 ejusdem, el cual debe concatenarse con el artículo 537 del mismo Código, en el caso que el delito haya sido presuntamente cometido por un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional. En efecto, los citados artículos señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada una pena de prisión, evidenciándose que no están prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando “…Este Tropa profesional, el día 24JUN11 salió de permiso especial por el lapso de cuatro (04) días, debiendo regresar a la Unidad el día 2818:00JUN11 tal y como se evidencia de la Boleta de permiso que riela bajo el Nº cinco (05) pero no se presentó en el día y hora señalada. El comando de la Unidad a través del órgano regular del tropa profesional intentó establecer comunicación con el S/2DO GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, siendo llamado telefónicamente en varias oportunidades por el oficial de personal para obtener información sobre su retardo, pero no contestó ninguna de las llamadas, por lo que se procedió a reportarlo como RETARDADO DE PERMISO en el parte postal diario de fecha 02 de julio de 2011 inserto en la causa bajo el folio Nº seis (06) y posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas sin que se haya presentado a la Unidad o se hubiera reportado a través de algún medio de comunicación para tratar de justificar su retardo fue reportado como PRESUNTO DESERTOR en el parte postal diario de fecha 06 de julio de 2011, inserto en la causa bajo el folio Nº doce (12).…”.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, participó en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Se desprende además de la propia declaración del imputado de autos en la audiencia de presentación, al señalar lo siguiente: “… luego de estar destacado aproximadamente un mes y seis días en El chivo Estado Zulia, me relevan el 22 de Junio del año en curso, llegando a la unidad ese mismo día, ese día se me imposibilitó salir estaba en una reunión, al día siguiente le pedí permiso al comandante de la Unidad a ver a mi familia y me dijo que saliera el lunes a primera hora. Luego le informé que a mi mamá la operaban el martes 28 de junio y yo quería estar presente, y me dijo que si yo era médico, luego salí y estando allá mi mamá tuvo una recaída con un derrame interno, traté de comunicarme con el Comandante de la Unidad, no cayó la llamada, le envié varios mensajes y no lo único que me contestó fue “Preséntate en la Unidad”. Yo hice un escrito donde expongo lo que me sucedió y quisiera consignarlo a este despacho judicial. Yo iba a presentarme en la Unidad y me pensaba otra vez en el trajín que iba a tener, inclusive mucha gente me dijo que me presentara en la Fiscalía Militar para poder solventar mi situación. Y si me hubiesen querido localizar, lo hubieran hecho muy fácil, porque en el Plan de Localización aparece mi dirección. Y vista la situación de lo que pasó, esos fueron los motivos por los que me retardé, es todo ciudadana Juez…”.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer al imputado, la cual es una pena de prisión, es decir, privativa de la libertad, comprendida entre seis meses a dos años de prisión, y de la magnitud del daño causado a la institución militar, al quebrantarse los pilares básicos y fundamentales de la institución armada, siendo el caso que una de las características fundamentales del Derecho Penal Militar es ser eminentemente sancionador y ejemplarizante, y en el presente caso, se trata de evitar que los subalternos del imputado de autos, imiten su acción evadiéndose de las instalaciones militares sin autorización de los superiores; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscal Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos: PRIMERO: los hechos punibles imputados al mismo: (DESERCIÓN Y ABANDONO DEL SERVICIO) merecen una pena privativa de libertad cuya pena excede de los tres (04) años en su límite máximo, lo cual hace improcedente las medidas cautelares de presentación; SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, toda vez que se deduce de las actas su intención de cometer el acto antijurídico y punible como reproche por el exceso de trabajo y mala relación profesional mantenida con el primer de Comandante de la Unidad, reflejándose así su mala conducta y disciplina militar que lo llevo a cometer los delitos de deserción y abandono del servicio. TERCERO: Existe una presunción razonable de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 251, del PELIGRO DE FUGA al llegar a conocer la pena que podría imponérsele por los delitos de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 en concordada relación con lo previsto en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho de que este ciudadano se encuentra prestando servicio en una zona fronteriza, pudiendo abandonar el país rápida y fácilmente u ocultarse como lo ha hecho hasta ahora para no volver a la unidad y no someterse al proceso penal…”.

De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al S/2DO. GUERRERO GUERRERO GERSON EDUARDO, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del SARGENTO SEGUNDO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 ejusdem.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Con respecto a la solicitud de la defensa técnica del imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, SARGENTO SEGUNDO GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado Tropa Profesional, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Decimotercero de Control con sede en La Fría, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar XXXIII de La Fría, de Privación Judicial Preventiva de Libertad del SARGENTO SEGUNDO. GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, plaza del 255 Grupo de Artillería de Campaña de 105 mm “Coronel. Francisco José Torres”, ubicado en el Fuerte Caribay, El Vigía Estado Mérida, quien cursa Causa Penal Militar N° CJPM-TM13C-039-11, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 en concordada relación con lo previsto en el Artículo 537 ejusdem, en el Departamento de Procesados Militares acantonado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Táchira, el cual se designa como lugar de Reclusión y hasta donde deberá ser trasladado por una comisión del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público Militar de La Fría de desestimación del Delito Miliar de Abandono del Servicio e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, SARGENTO SEGUNDO. GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, TERCERO: SE ORDENA la realización de Examen Médico General, al SARGENTO SEGUNDO. GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, en el Hospital Militar “Capitán (Av.) Luis Guillermo Jacobsen”, a los fines de su ingreso en el Departamento de Procesados Militares acantonado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba del Táchira. QUINTO: SE ORDENA la permanencia del SARGENTO SEGUNDO. GERSON EDUARDO GUERRERO GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.777.762, en la sede del 253 Batallón de Caribes “Coronel Genaro Vásquez”, en calidad de custodio hasta su posterior traslado el día jueves 03 de Noviembre de 2011, a la sede del Departamento de Procesados Militares en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Táchira

Regístrese y publíquese.


LA JUEZA MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA





En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA