REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
La Fría, 02 de Noviembre de 2011
200º y 152º
Corresponde a este Juzgado Militar Décimo Tercero de Control de la Fría Edo Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar ordenada por el Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdte. del Área de Defensa Integral Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, mediante oficio Nº 2524 de fecha 04 de septiembre del 2011, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM13C-035-2011, nomenclatura de este Tribunal Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, nacido el 24 de abril de 1983, en La Fría Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 9, entre calle 1 y panamericana, casa Nº 0-29, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos militares de “OFENSAS AL CENTINELA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previstos en el encabezamiento del artículo 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar..
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Admita totalmente la presente Acusación formulada en contra del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, de profesión u oficio comerciante, por estar incurso en la comisión de los delitos militares de “OFENSAS AL CENTINELA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previstos en el encabezamiento del artículo 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.Acuerde el enjuiciamiento del imputado ciudadano: ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.281.683, por estar incurso en la comisión de los delitos militares previstos en la sección IV De los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y Fuerzas Armadas. Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el supuesto que el imputado admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar lo acusa formalmente, el ciudadano Juez Militar valore los hechos imputados sucedidos el día 03 de septiembre del 2011, en la población de la Fría, en base al Principio de Proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado y establezca una Pena proporcional. En el supuesto que la competente autoridad del Juez Militar con sus funciones de Juez de Control ordenare la celebración del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Militar probará los hechos imputados…”
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal en fecha 04 de septiembre de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº2524, de fecha 04 de septiembre de 2011, emanada del Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdt. del Área de Defensa Integral Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, en relación con los hechos ocurridos el día 03 de septiembre de 2011, en la carrera 11 entre calle 1 y 2 de la población de la Fría, en actuación realizada en patrullaje y profilaxia social en el marco del Plan de Operaciones Sirapta según consta en Acta Policial S/N, de fecha 03 de septiembre del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, la cual se encuentra inserta en la causa bajos los folios Nº 2,3 y 4, de la cual se desprende lo siguiente: “el día 03 de septiembre del presente año nos encontrábamos en la población de la Fría, carrera 11 entre calle 1 y 2 frente al Bar Restaurant y Billares Daila, montando un punto de control, cuando se acercaba un motorizado que vestía de pantalón blue jean y camisa negra donde más adelante se encontraba el resto del personal militar efectuando chequeo de los vehículos que transitaban por la calle 2, es donde el ciudadano MOLINA CARDENAS ISVER RAUL, ve la comisión y decide regresar intentando fugarse, el SOLDADO PÉREZ INFANTE FRANKLIN DAVID, C.I. Nº V-20.168.858, vuelve a dar la voz de alto colocándose frente al ciudadano MOLINA CARDENAS ISVER RAUL, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, residenciado en la carrera 9, entre calle 1 y panamericana, casa Nº 0-29, color amarillo con azul, conductor de la moto; obstaculizándole el paso, el cual de manera agresiva abalanza la moto contra el soldado golpeándolo en la pierna, rápidamente el soldado decide apagar la moto quitándole la llave, el ciudadano forcejea para recuperar la llave, luego llega el DISTINGUIDO JAIME ROJAS DARWIN MAIKEL, C.I. Nº V-19.035.768, en apoyo al soldado quien logra tranquilizar al ciudadano y lo traslada al sector donde se encontraba el PRIMER TENIENTE FREDDY ROSALES GUEVARA, jefe de la comisión, informando lo sucedido, se procedió a solicitarle la documentación respectiva al ciudadano y el mismo no presentó ningún tipo de documentación, fue detenido preventivamente pero el mismo opuso resistencia ocasionando conmoción en un número de personas que se encontraban ingiriendo licor a las afueras del bar Restaurant y Billares Daila, quienes comenzaron a gritar y hostigar al personal militar que se encontraba en el lugar, se le pidió al ciudadano MOLINA CARDENAS ISVER RAUL, que abordara el vehículo militar Toyota placa EJ- 2748, para ser trasladado al comando de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada pero el mismo se negó, intentando huir del lugar, se detuvo y se le pidió nuevamente y en forma respetuosa que abordara el vehículo pero el mismo siguió negándose oponiendo resistencia obligando así a que el personal militar lo cargara al interior del vehículo, forcejeando de forma violenta el ciudadano ISVER RAUL MOLINA CAREDENAS, golpeo a varios soldados ocasionándole lesión en el pómulo derecho al soldado JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, titular de la C.I. Nº V- 14.501.111, una vez que se logra subirlo al vehículo es trasladado al comando de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada para realizar los trámites legales correspondientes siendo notificado por vía telefónica a la Fiscalía Militar XXXIII de la Fría, Municipio García de Hevia del Edo. Táchira, quien giro instrucciones de levantar las actuaciones correspondientes y sean remitidos a su despacho, colocando al ciudadano detenido a orden de la sub- delegación de la POLITACHIRA de la Fría del Estado Táchira, por la comisión de un delito de naturaleza militar.
El Ministerio Público mando a practicar Reconocimiento Médico Legal a los ciudadanos: SLDDO. JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, y SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, cuyo informe corre inserto en la causa bajo los folios 23 y 24 en el cual se lee para el caso del ciudadano: SLDDO. JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA: un hematoma a nivel periorbitario derecho, amerita más o menos (12) días de asistencia Médica salvo complicaciones, y para el ciudadano: SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE: una contusión a nivel rodilla izquierda, amerita más o menos (06) días de asistencia médica salvo complicaciones, dichos informes aparecen suscritos por el Dr. Carlos Camargo Médico Forense del C.I.C.P.C, en lo cual se da por cierto lo expuesto por los funcionarios en el acta policial de REACCIÓN AGRESIVA por parte del imputado, a su vez según consta de la declaración rendida por el ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, en la audiencia de presentación el ciudadano reconoce haber tenido una actitud grosera, altanera y ofensiva contra la comisión militar, al exponer textualmente lo siguiente: “yo iba en la moto de mi mama con un acompañante me dicen que me pare en un punto de control, el soldado se me atraviesa y me quita las llaves de la moto, luego me las da, me dice que ruede la moto hasta donde están los demás soldados, en ese momento creo que lo golpee con la moto…….. Cuando me iban a montar a la patrulla “yo no me deje y empezamos a forcejear”, me imagino que fue cuando sin culpa golpee a uno de los soldados…… omisis”, dicha declaración corre inserta en la causa en copia certificada bajo los folios 69 al 74.
Se tomó entrevista testifical a los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes y ratificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados manteniendo firme su posición de ofensas amenazas, ultraje y menos precio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Mediante Oficio Nº 422/11 de fecha 07 de septiembre del 2011, inserto bajo el folio número 25, se mando a practicar experticia de reconocimiento Técnico y verificación de seriales a la moto marca zusuki gn-125, serial 9FSNF41BX8C162341, placas AB9A2, color blanco, la cual le fue retenida al imputado no recibiéndose respuesta alguna hasta el momento.
Igualmente se tomó entrevista testifical a los ciudadanos promovidos como testigos por la defensa técnica del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, así el ciudadano Rubén Darío Bracho López, C.I.V- 20.288.715, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “en el momento que nosotros bajamos por la calle 1 en la moto nos desviamos por la carrera 11 al salir a la calle 2, ahí fue el momento donde nos encontramos la comisión del ejercito, “nosotros intentamos dar la vuelta y había un soldado como a dos metros, en el momento que él nos vio se lanza encima cayendo delante de la moto”, la reacción del soldado inmediatamente fue quitarnos la llave de la moto”… omisis. con ello se prueba que ciertamente el imputado intento darse a la fuga; y a la pregunta del fiscal: Diga usted cual fue la reacción del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, al momento de que el soldado le pidió los documentos de la moto? contesto: la reacción de nosotros fue normal, en ningún momento nos pusimos groseros. ¿Diga usted el ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS le dio con la moto al soldado al momento de darle la voz de alto? Contesto: en el momento que el soldado nos vio a nosotros se nos lanzo encima, cayendo delante de la moto, inmediatamente el freno en ningún momento Isver le tiro la moto”, declaración inserta bajo los folios 93 al 95.
La ciudadana Bustamante Deysi Yajaira, C.I.V-18.379.681, rindió declaración ante este despacho en fecha 27 de septiembre del 2011, insertas bajo los folios números 96 y 97, y entre otras cosas manifestó: “el teniente le dijo por las buenas que se subiera a una Toyota e Isver no quiso, el teniente le decía cayese e Isver opuso resistencia para montarse”… omisis; y a la pregunta del fiscal:¿ Diga usted, observó el 03SEP11 porque los efectivos militares detuvieron al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS? Contesto: él porqué no lo sabía porque en realidad detuvieron fue la moto por qué no tenia papeles y a él lo iba a esposar y el colocó resistencia.
El ciudadano José Gregorio Hernández Toro, C.I. V- 10.711.653, en su declaración inserta bajo los folios 98 al 100 expuso lo siguiente: “ él muchacho venia en la moto cuando se percato de verlos intentó dar la vuelta para irse, el soldado le metió la pierna a la moto para pararlos, él soldado le apago la moto y le quito las llaves, y le dice que se dirija hacia donde está el camión le quitan la moto y lo suben a donde estaba el camión, entonces le suben la moto al camión blanco y le dicen a él que se suba al Toyota de los militares, entonces él no quería subirse …. omisis.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 3° DEL C.O.P.P
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De los hechos descritos previamente y de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción para considerar que existe una actuación individual de forma transgresora de parte del imputado en la presente causa FMXXXIII-008-11, el cual fue identificado como: ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, el cual con su participación como AUTOR en los hechos desplegó una conducta desobediente y ofensiva tanto a los funcionarios actuantes en el procedimiento como al orden público y con su comportamiento culposo causó lesiones a dos de los centinelas, para el caso in comento lo cual quedó demostrado con los informes médicos que se encuentran insertos en la causa bajo los folios Nros. 23 y 24. acción individual de comportamiento el cual encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 502 en su encabezamiento, del Código Orgánico de Justicia Militar, al observar claramente en las actas que conforman la Causa FMXXXIII-008-11, que este ciudadano “ofendió” de palabra y gestos a los funcionarios que fungían como centinelas en la comisión de profilaxia social el día 03 de septiembre del 2011, al ignorarlos y no acatar la orden de alto, como si estuvieran pintados en la pared o su labor militar no sirviera para nada e incluso los ofendió en gestos al agredirlos físicamente con golpes ocasionándoles una lesión leve, su conducta encuadra perfectamente en el tipo penal militar de AMENAZAS Y OFENSAS, previsto en el encabezamiento del Articulo 502, por cuanto a la revisión del acta policial, su intervención queda manifestada por que mantuvo una conducta ofensiva, de resistencia y no acatamiento a las órdenes que emanaban del jefe de la comisión, autoridad que cumplía funciones de orden público, y al no dejarse aprehender de los funcionarios que conformaban la comisión puso en entredicho el fin último referido a la situación dolosa en la ejecución del mismo y colocando en situación de peligro la misión que esta comisión efectuaba y el objeto perseguido por la Orden emanada de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdte. del Área de Defensa Integral Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, Asimismo incurrió en MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, expresando con sus gestos o acciones que un militar no sirve para nada faltándole esta manera al respeto debido a la autoridad militar que constituye un principio social y de nacionalidad y pertenencia.
En referencia a los delitos que esta Representación Fiscal en principio precalificó en contra del referido ciudadano como lo son “ATAQUE AL CENTINELA, ULTRAJE Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, previsto y sancionado en los Artículos 501 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Fiscalía desestima EL ATAQUE AL CENTINELA, al quedar probado en autos que la acción ejecutada por el imputado no fue la de atacar con la firme intención de causar un daño a los funcionarios militares, este ciudadano imputado no invistió con su moto al soldado FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, sino que como se desprende de todas las declaraciones tomadas este funcionario actuando de manera diligente en el cumplimiento de su misión para evitar que el imputado se diera a la fuga se paro frente a la moto que estaba en movimiento, siendo alcanzado en su pierna derecha. En consecuencia, tiene responsabilidad penal, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial sin número de fecha 03 de septiembre del 2011, suscrita por los ciudadanos: 1Tte. Freddy Rosales Guevara, Tte. Nazaret Limonta, Tte. Eliezer Jesús Torrealba, Tte. Mauro Pastor Gil, C/1ero. Alfredo Hernández, Dtgdo. Jaime Darwin, Slddo. Franklin Pérez, Slddo. Jairo Isturiz; plazas de la 2501 Compañía Comando “Cnel. Manuel Gorgoza” de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en el cuartel Bicentenario Sucre. inserta al folio 02, 03 y 04, donde se expone inicialmente en forma detallada relación sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, donde el imputado ofendió con palabras y gestos a los centinelas e incurrió en MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 06SEP11, emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, practicado al ciudadano: SLDDO. JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, instrumento que demuestra estado General, tipo y carácter de la lesión, tiempo de curación o privación de la ocupación, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 23.
3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 06SEP11, emanado de la Medicatura Forense C.I.C.P.C de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, practicado al ciudadano: SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, instrumento que demuestra estado General, tipo y carácter de la lesión, tiempo de curación o privación de la ocupación, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 24.
4.- Declaración rendida ante el Tribunal undécimo de Control de San Cristóbal Estado Táchira el 05 de septiembre del 2011, por el imputado ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, en la audiencia de presentación en la cual reconoce que al ver la comisión militar intentó dar la vuelta para evadir el puesto de control y en ese intento golpeo con la moto a uno de los soldados y posteriormente resistiéndose a su aprehensión golpeó al SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE.
5.- Declaración testifical de fecha 13 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano:1TTE. FREDDY ROSALES GUEVARA, militar activo, integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 37,38 y 39.
6.- Declaración testifical de fecha 13 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: TTE. NAZARET LIMONTA OSUNA, militar activo, integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 40,41 y 42.
7.- Declaración testifical de fecha 13 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: TTE. ELIECER JESÚS TORREALBA MARTÍNEZ, militar activo, integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 43,44 y 45.
8.- Declaración testifical de fecha 14 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, militar activo (prestando servicio), integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 46,47 y 48.
9.- Declaración testifical de fecha 14 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: SLDDO.JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, militar activo (prestando servicio), integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 49,50 y 51.
10.- Declaración testifical de fecha 15 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: C/1ERO. ALFREDO HERNÁNDEZ, militar activo (prestando servicio), integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 52,53 y 54.
11.- Declaración testifical de fecha 15 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: TTE. MAURO PASTOR GIL GRATEROL, militar activo, integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 55,56 y 57.
12.- Declaración testifical de fecha 15 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: DISTINGUIDO JAIME ROJAS DARWIN MAYKEL, militar activo (prestando servicio), integrante de la comisión, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 58,59 y 60.
13.- Declaración testifical de fecha 27 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: RUBEN DARIO BRACHO LOPEZ, vendedor, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 93,94 y 95.
14.- Declaración testifical de fecha 27 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha a la ciudadana: BUSTAMANTE JAIMES DEYSI YAJAIRA, estudiante, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 96 y 97.
15.- Declaración testifical de fecha 27 de septiembre del 2011, rendida ante la Fiscalía Militar Trigésima Tercera de la Fría, relacionada con los hechos ocurridos el día 03SEP11, hecha al ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ TORO, comerciante, donde expone relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se originaron los hechos, la cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 98,99 y 100.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 4° DEL C.O.P.P.
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizados los fundamentos de la imputación considera que la actuación del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, anteriormente narrada, encuadra y configura perfectamente los Delitos contemplados en la SECCIÓN IV, DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y FUERZAS ARMADAS, como lo son los delitos militares de OFENSA AL CENTINELA Y MENOSPRECIO A LA FUERAZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por lo que se fundamenta como precepto Jurídico aplicable al caso que nos ocupa lo previsto en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar Vigente, atribuibles al imputado en calidad de autor.
ARTÍCULO 326 ORDINAL 5° DEL C.O.P.P.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical del ciudadano: 1TTE. FREDDY ROSALES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N• V.- 16.820.965, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Plaza de la 2501 Compañía Comando “Cnel. Manuel Gorgoza” de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido Oficial era el jefe de la comisión, todo a los fines de que exponga de manera pormenorizada las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, ya que él fue el que detuvo al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, cuando el soldado Pérez Infante le informo que este ciudadano lo había golpeado con la moto en un intento de evadir el punto de control, él oficial le solicito los papeles de la moto los cuales no presento, además en varias ocasiones intento irse del lugar poniendo resistencia a los requerimientos de dicho oficial, con su declaración se probo que se cumplió debidamente con el proceso legal, se respetaron sus derechos pero el mismo en todo momento opuso resistencia lo que hizo necesario el uso de la fuerza para controlarlo.
2.- Declaración testifical del ciudadano: TTE. NAZARET LIMONTA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N• V.- 17.443.945, de 26 años de edad, de estado civil casado, Plaza de la 2501 Compañía Comando “Cnel. Manuel Gorgoza” de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido funcionario participo como integrante de la comisión en el patrullaje el día 03SEP11, y pudo observar la aptitud del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, se coloco grosero y molesto porque le habían quitado la moto y no colaboro con los efectivos militares intentando huir del lugar
3.- Declaración testifical del ciudadano SLDDO.JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N• 14.501.111, de 31 años de edad, plaza de la 2501 Compañía Comando “Cnel. Manuel Gorgoza” de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada. Testimonio pertinente y necesario, por cuanto describe la pertinencia de su participación en los hechos, como integrante de la comisión y donde se demuestra que con su intervención, resulta lesionado por el ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, el cual de forma violenta lo agredió físicamente, resultando con hematoma en la cara. Prueba útil, pertinente y necesaria.
4.- Declaración testifical del ciudadano: SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-20.168.858, testimonio que describe la pertinencia con su participación como integrante de la comisión mixta, el cual intervino en la aprehensión preventiva del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, ya que no acato la voz de alto siendo reiterados los llamados por el Efectivo de tropa el ciudadano lo golpeó con la moto causándole lesión en una pierna.
5.- Declaración testifical de la ciudadana: BUSTAMANTE JAIMES DEYSI YAJAIRA, estudiante, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-18.379.681, Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto la referida ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos y pudo observar cuando el oficial le dijo al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, de por las buenas que se subiera a una Toyota y el ciudadano no quiso, y opuso resistencia para montarse al vehículo militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Orden de Apertura de inicio de Investigación Penal Nº 2524 de fecha 04SEP11, suscrita por el Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Cmdte. del Área de Defensa Integral Morotuto” de La Fría, Estado Táchira, que corre inserta bajo el folio Nº 01, para que sea exhibida y leída en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se prueba que se cumplió con las formalidades legales para iniciar la investigación en contra del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683.
2.- Acta Policial sin número de fecha 03 de septiembre del 2011, suscrita por los ciudadanos: 1Tte. Freddy Rosales Guevara, Tte. Nazaret Limonta, Tte. Eliezer Jesús Torrealba, Tte. Mauro Pastor Gil, C/1ero. Alfredo Hernández, Dtgdo. Jaime Darwin, Slddo. Franklin Pérez, Slddo. Jairo Isturiz; plazas de la 2501 Compañía Comando “Cnel. Manuel Gorgoza” de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada, con sede en el cuartel Bicentenario Sucre, la cual corre inserta al folio 02, 03 y 04, donde se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Médico Legal de fecha 06SEP11, emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, practicado al ciudadano: SLDDO. JAIRO EDUARDO ISTURIZ GARCIA, el cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 23, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe Médico Legal de fecha 06SEP11, emanado de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, practicado al ciudadano: SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE, el cual corre inserta en la causa bajo el folio Nº 24, a los fines que sea exhibido y leído en juicio oral y público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de Audiencia de presentación del Imputado celebrada en fecha lunes 05 de septiembre del 2011 en el tribunal Undécimo de control de San Cristóbal Estado Táchira, por el imputado ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, en la cual quedo asentado que reconoce que al ver la comisión militar intentó dar la vuelta para evadir el puesto de control y en ese intento golpeo con la moto a uno de los soldados y posteriormente resistiéndose a su aprehensión golpeó al SLDDO. FRANKLIN DAVID PEREZ INFANTE.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, lícitos y pertinentes, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados en autos, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día 03 de septiembre del 2.011, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba de la que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, Abogado. José Humberto Niño Chacón quien manifestó: “…Actuando en representación del ciudadano YSVER RAÚL MOLINA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, una vez visto el escrito acusatorio, me permito argumentar lo siguiente. Solicito se desestime la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico relativo a lo establecido en el Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal del Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que considera esta defensa que no están llenos los supuestos previstos en el tipo penal señalado, y en caso de que este tribunal militar desestime la calificación jurídica planteada y vista la admisión que realiza mi defendido, esté acorde con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito de Ofensa al Centinela encuadra para darle dicho beneficio. Es todo”….-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Sí, entiendo los hechos que me ha imputado la Fiscal Militar y deseo declarar ciudadana Jueza, admito mi responsabilidad en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público Militar y solicito La Suspensión Condicional del Proceso. Para ello me comprometo con las obligaciones que me imponga este Tribunal Militar, es todo...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar la Fría, en contra del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, por la presunta comisión de los Delitos Militares de OFENSA AL CENTINELA y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 502 y 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se aparta de la Calificación Jurídica presentada en la Acusación Fiscal relativa al Delito de MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho Judicial, que una vez oído los argumentos esgrimidos por el Fiscal en la Audiencia y de las actas Procesales se evidencia que los elementos de convicción se encuentran subsumidos dentro en el tipo penal del Ofensa al Centinela previsto en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido se admite la acusación parcialmente por el delito de Ofensa al Centinela previsto en los artículos 502 Ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cumplimiento de dicho mandato legal, en el capítulo anterior de esta decisión, se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra del ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, por la presunta comisión del Delito Militar de Ofensa al Centinela previsto y sancionado en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, apartándose este juzgado militar de la calificación de Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente : “(…) Admitir, totalmente o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación distinta a la de la acusación fiscal o de la victima (…)”.
De lo trascrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad para quien juzga aceptar de calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico Militar, o en su defecto atribuirle una calificación distinta a la planteada por la Vindicta Publica y para el caso que nos ocupa esta juzgadora actúa en ejercicio de facultades expresamente conferidas por la ley, sin que tal proceder constituya invasión a las funciones del Juez de Juicio.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-04-2005, con ponencia del Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, exp. 2005-000126, en la cual estableció “...La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Subrayado propio)
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, de OFENSAS AL CENTINELA, previstos en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de OFENSAS AL CENTINELA previsto en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano ISVER RAUL MOLINA CARDENAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-16.281.683.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Décimo Tercero Control con sede en la Fría Edo Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE ACUSACIÓN, presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar (Auxiliar) Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano YSVER RAÚL MOLINA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, por la comisión de los Delitos Militares de Ofensa al Centinela y Menosprecio a Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los Artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto una vez revisadas las actas procesales y visto los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Militar, se evidencia que los elementos de convicción están perfectamente encuadrados en el tipo penal de Ofensa al Centinela y los hechos relativos al Menosprecio la Fuerza Armada Nacional, previsto en Artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra con la acusación fiscal, en consecuencia este Tribunal Militar, se aparta de la Calificación Jurídica presentada en la Acusación por la Fiscalía Militar relativo al Delito de Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y Admite la Acusación por el Delito Militar de Ofensa al Centinela, previsto en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la ciudadana Primer Teniente. Gladys Norely Ramírez Sánchez, Fiscal Militar (Auxiliar) Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída al Ministerio Público Militar, a la Defensa Privada y al acusado, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano YSVER RAÚL MOLINA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, por la comisión del Delito Militar de Ofensa al Centinela, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un Régimen de Prueba por un período de doce (12) meses, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Someterse a un régimen de presentación ante este Despacho Judicial, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 02NOV2011, y si éste fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Jueza Militar hizo la observación que, si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, podría conllevar la revocatoria del Régimen de Prueba y la reanudación del Proceso, tal como lo señala el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2) Prohibición de visitar determinados lugares o personas. 3) Como Reparación del Daño se compromete el acusado ciudadano YSVER RAÚL MOLINA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, a efectuar labores de mantenimiento y aseo a la sede de este Tribunal Militar, y una vez cumplida con la obligación, el Secretario deberá efectuar un acta para incluirla en las actuaciones, como prueba del cumplimiento de la obligación.- CUARTO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YSVER RAÚL MOLINA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.281.683, decretada en fecha 05 de Septiembre de 2011. En consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Así se decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada, en la Fría Edo Táchira, a los 02 días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL
SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA