REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. Se encuentra identificada con el Nº CJPM-TM12C-044-2011 nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado Ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, de condición civil, domiciliado en la Calle 9, parte baja, por las parrilleras, en la chivera Panamericana, casa s/n, de color azul y naranja, teléfono 0416- 132.88.40, incurso en la causa penal militar Nº CJPM-TM4C-044-2011, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.-

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, admita la presente Acusación en contra del ciudadano del ciudadano del ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.929.425, por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público y Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y en consecuencia acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.929.425, por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:


“…En fecha 09 de Junio de 2011, se recibió Acta Policial, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) TORO JOSÉ y CABO PRIMERO (PM) N° 68 MONSALVE JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Ejido; en relación a los hechos ocurridos el día 08 de Junio del 2011, cuando siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radiopatrulla P-357, por la Avenida Fernández Peña con Calle El Ceibal, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano uniformado de militar, notando que el mismo se encontraba solicitando dinero a los propietarios de los comercios del sector y a los transeúntes que se desplazaban por el lugar, situación que notaron irregular, por lo que de inmediato el Cabo Primero (PM) Nº 68 Monsalve José se acercó al ciudadano solicitándole su documentación personal, presentando el mismo Una (01) Tarjeta de Servicio Militar, con los datos C/2do GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, C.I. 13.929.425, desde: 01/05/2010 hasta 15/05/2011, Ejército, Clase 1999, UNID. O INST. 251 Bat. Caz. G/D “José Cornelio Muñoz”, Especialidad Fusilero. Manifestando ser y llamarse: GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.929.425, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1981; motivado a que la Tarjeta de Servicio Militar señalaba que la fecha era vigente hasta 15/05/2011, el mismo funcionario procedió a indicarle que debía acompañar a la Comisión hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Ejido, al llegar al sitio el Cabo Primero (PM) Nº 68 Monsalve José Procedió a realizar llamada telefónica al número 0274-2631254, perteneciente a la sede de la 22 Brigada de Infantería, donde fue atendido por el Jefe de los Servicios de la misma, a quien se le explicó la situación, indicando el mismo que procediera a realizar una llamada telefónica al número 0416-8034452, perteneciente al Capitán (EJNB) Blanco Muñoz César, Fiscal Trigésimo Cuarto de Mérida, quién indicó que si ese ciudadano ya había cumplido con el Servicio Militar Obligatorio, no debía portar las prendas que vestía para ese momento, por tanto que realizara las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas hasta la sede de este Despacho Fiscal.…” (SIC).-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público Militar son los siguientes:

DECLARACIONES DE TESTIGOS

1. Declaración en condición de Experto YAKO JUGO VALERA, Detective al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, declaración que es útil necesaria y pertinente ya que el Funcionario practicó Experticia Nro. V.- 9700-067-1291, de fecha 13 de Junio del 2011, al Uniforme Militar que portaba el ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.929.425, el día 08 de Junio del 2011, al momento de su aprehensión, quien llegó a la conclusión que el Uniforme Militar es de los utilizados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Para que exponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público los resultados de la Experticia Nro. V.- 9700-067-1291 de fecha 13 de Junio del 2011, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO titular de la Cédula de Identidad N° 13.929.425. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración en condición de Funcionario Actuante del OFICIAL AGREGADO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA JOSÉ ÁNGEL MONSALVE BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.089, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Ejido, estado Mérida; domiciliado en el Avenida Los Próceres, Calle Don Luis, Quinta Santa Clara, Parroquia Lazo La Vega, del municipio Libertador, Mérida estado Mérida, teléfono Nº 0416-2733295, declaración que es útil, necesaria y pertinente, ya que en fecha 08 de Junio del 2011, aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje a borde de la Unidad P-357, por la avenida Fernández Peña, con calle El Ceibal de la parroquia Matriz de Ejido, del municipio Campo Elías del estado Mérida, observando a un ciudadano uniformado de militar, el cual se encontraba solicitando dinero a los propietarios de comercios y transeúntes que se desplazaban por el sector, situación que notó irregular, por lo que procedió a solicitarle su documentación personal, presentando una Tarjeta de Servicio Militar, con los siguientes datos: Nombre y apellido del ciudadano Gaona Portillo Luís Gerardo, Cargo desempeñado Unidad donde prestó servicio, la fecha de ingreso y egreso del mismo, siendo registrados todos los datos en la respectiva Acta Policial, motivado a la fecha de egreso, procedió a trasladarlo al CCPE Nº 3. Para que exponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público, las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo de la aprehensión del imputado, especificadas en el Acta Policial S/N, de fecha 08 de Junio del 2011, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.089. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración en condición de Testigo del ciudadano RICARDO ANTONIO BANDRES SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.138.886, de Profesión u Oficio Militar en Servicio Activo con el Grado de Mayor del Ejército Nacional Bolivariano, domiciliado en la Urbanización Mesa Grande, Calle Sur, Casa Nº 9, La Fría estado Táchira, teléfono número 0414-7388405, declaración que es útil, necesaria y pertinente, en virtud que el testigo se desempeña como Segundo Comandante del 251 Batallón de Caribes G/D José Cornelio Muñoz Silva, y el día veintiséis de mayo del 2011, ingresó al comedor de tropa y se percató de la presencia del ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, quien ya había prestado servicio en la Unidad, como integrante del Contingente Mayo 2010, inmediatamente ordenó a la Teniente Xisnerys Vargas quien era la Comandante de la Compañía de Reemplazo, para que enviara al Ciudadano Luis Gerardo Gaona Portillo de nuevo al Cimil Mérida, en vista de que no era posible que volviese a prestar servicio en la Unidad. Para que exponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público, las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo en la declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 27 de Junio del 2011, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.089. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración en condición de Testigo de la ciudadana XISNERY DEL VALLE VARGAS GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.950.712, de Profesión u Oficio Militar en Servicio Activo con el Grado de Teniente del Ejército Nacional Bolivariano, domiciliada en el sector El Esfuerzo, municipio Panamericano Coloncito estado Táchira, teléfono número 0414-0389067, declaración que es útil, necesaria y pertinente, en virtud que la testigo se desempeña como Comandante de la Compañía de Reemplazo del 251 Batallón de Caribes G/D José Cornelio Muñoz Silva, y manifestó que el ciudadano Gaona Portillo Luis Gerardo, el día del Licenciamiento se le presentó para que no lo retiraran de la Unidad, ya que él quería seguir prestando Servicio, siendo informado que él ya había cumplido su Servicio Militar, presentándose en la Unidad en varias oportunidades, insistiendo para ingresar nuevamente a la Unidad, manifestándole que se presentara en el CEAMIL de Mérida. Para que exponga en la Audiencia de Juicio Oral y Público, las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo en la declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 27 de Junio del 2011, la cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al ciudadano GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.463.089. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1. Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) TORO JOSÉ y CABO PRIMERO (PM) N° 68 MONSALVE JOSÉ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Ejido; en la que entre otras cosas señala: “…el día 08 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-357, por la Avenida Fernández Peña con Calle El Ceibal, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuando observamos a un ciudadano uniformado de militar, notando que el mismo se encontraba solicitando dinero a los propietarios de los comercios del sector y a los transeúntes que se desplazaban por el lugar, situación que notamos irregular, por lo que de inmediato el Cabo Primero (PM) Nº 68 Monsalve José se acercó al ciudadano solicitándole su documentación personal, presentando el mismo Una (01) Tarjeta de Servicio Militar, con los datos C/2do GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, C.I. 13.929.425, desde: 01/05/2010 hasta 15/05/2011, Ejército, Clase 1999, UNID. O INST. 251 Bat. Caz. G/D “José Cornelio Muñoz”, Especialidad Fusilero. Manifestando ser y llamarse: GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 13.929.425, VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1981; motivado a que la Tarjeta de Servicio Militar señalaba que la fecha era vigente hasta 15/05/2011, el mismo funcionario procedió a indicarle que debía acompañar a la Comisión hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Ejido…”. (Corre al Folio Nro. 03 y Vto.).
2. Experticia Nro. 9700-067-1291 de fecha 13 de Junio del 2011, suscrita por el Experto YAKO JUGO VALERA, Detective al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…CONCLUSIONES: 1.- Las prendas de vestir, las botas, la pañoleta y el sombrero suministrados, corresponden a un uniforme del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo son utilizados para cubrir partes específicas del cuerpo humano, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar…”. (Corre a los Folios Nros. 28 y 29 Vto.).
3. Tarjeta de Servicio Militar, perteneciente al C2 GAONA PORTILLO LUIS GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.929.425, suscrita por el G/B Marcos Antonio Campos Rojas, Director de Personal del Ejército Bolivariano, en la que se registran los siguientes datos: Fecha de Ingreso y Licenciamiento: Desde: 01/05/2010, Hasta: 15/05/2011; Fuerza: Ejército; Clase: 1999; Unid. o Inst.: 251 Bat. Caz. G/D “José Cornelio Muñoz”, Especialidad: Fusilero…”.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7374 de fecha 15 de Junio del 2011, suscrita por el General de Brigada HÉCTOR LUIS RODRÍGUEZ, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en contra del ciudadano ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.929.425, por la presunta comisión del Delito Militar de Uso Indebido de Uniformes, Insignias y Títulos Militares. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar dando cumplimiento a lo ordenado según el artículo 163, ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Para que sea expuesta y leída en el Juicio Oral y Público. (Corre al folio Nro. 01).
EVIDENCIA FISICA
Se promueve como prueba el Uniforme Militar, Tipo Patriota, color verde oliva, conformado por Una (01) Guerrera con los parches y logos identificativos: Gaona, Caribe, Frontera, Patriota, Ejército, con la jerarquía de Cabo Segundo; Un (01) Pantalón maraca Cavim, talla MR, Un (01) Sombrero con el parche logo Caribe de color verde; y Una (01) Pañoleta triangular de color camuflada, evidencias que se remiten con la presente Acusación Fiscal.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día 08 de Junio del 2.011, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Publica Militar del acusado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:
“...Ciudadana Juez, en mi condición de defensor del ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia me manifestaron su decisión de admitir el hecho imputado por el ciudadano Fiscal Militar, en su escrito de acusación y de aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, someterse a las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra, que a bien tenga imponerle este Tribunal Militar así como a reparar el daño causado. El ciudadano Fiscal Militar le imputa a mi defendido la comisión del delito militar Uso Indebido de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que respetuosamente y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la medida de suspensión condicional del proceso, reservándome el derecho de intervenir nuevamente después de oída la opinión de la ciudadana Fiscal Miliar, igualmente mi defendido se encontraba cumpliendo presentaciones en el Tribunal Militar de la Fría y debido a circunstancia que obligaron a suspender sus presentaciones ante ese Tribunal y vista que por motivos familiares fueron las causas de su ausencia, ya que debió asumir la responsabilidad de una hermana que había tenido problemas en la ciudad de Cúcuta, pero que al haber solventado dicho problema inmediatamente se presenta al Tribunal y se da cuenta que estaba citado por este tribunal para la celebración de esta audiencia y que dicha circunstancia las hará de su conocimiento ante este tribunal al momento de su declaración como me lo ha manifestado ahora bien ciudadana juez el articulo 43 Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, se hace necesario oír la opinión del ciudadano Fiscal Militar, por lo que respetuosamente solicito sea oída la opinión, finalmente en vista de que en esta causa se encuentra incluida dentro de las actas el carnet de mi defendido donde consta que cumplió con su servicio militar, es por lo que solicito que le sea devuelto a los fines de su identificación que acredita haber cumplido con su servicio militar solicitando igualmente me sea expedida una copia simple del acta que se levantara con motivo de esta audiencia, es todo…”.-


DECLARACIÓN DEL ACUSADO


El ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“...Si pues todo lo que esta allí es cierto y quiero una segunda oportunidad para presentarme, admito plenamente el hechos y solicito la suspensión condicional del proceso acepto mi responsabilidad en el mismo y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, Y juro ante este tribunal no usar más uniformes ilegalmente y estoy dispuesto a dar la colaboración a este tribunal, es por lo que me comprometo a efectuar labores de mantenimiento y aseo a la sede de este Tribunal Militar, es todo...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de tres (03) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Condecoraciones Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene señalada una pena de prisión de seis (06) meses a doce (12) meses de prisión; observándose que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de un (01) años, en segundo lugar que el imputado tenga buena conducta predelictual que en este caso no se evidencia que el ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, posea antecedentes penales de acuerdo a certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, ni registro de antecedentes policiales, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal; de igual manera otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado también se cumpla; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar.
Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Cuarto de Control de Caracas con sede en el Edo. Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Mayor CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra del acusado ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, por la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, a la acusada y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, por la comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de nueve (09) meses, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de la Fría cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 08NOV11, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación.- CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado LUIS GERARDO GAONA PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.425, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 09JUN11, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho y la señalada en el ordinal 4º “… La prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial de ese Tribunal Militar…”. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa relativa a la devolución de la Tarjeta de Servicio Militar del referido ciudadano, por considerar que está ajustada a derecho. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes, de expedición de copia simple del acta de audiencia. Así se decide.-.

Regístrese y publíquese, en Mérida, a los 08 días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO

MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
. EL SECRETARIO, MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA