REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 04 de Noviembre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del estado Barinas, en contra del GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-16.678.898 y V-20.394.744, respectivamente, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; y a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174 y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Militar de Mérida fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:
“…Quien procede, Capitán Abogado ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo del estado Barinas, con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Municipio Barinas del estado Barinas, en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal para presentar el respectivo Acto Conclusivo, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Considera el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, que la investigación en el presente caso, proporciona fundamentos serios para presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo; y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, quienes se encuentra Privados de la libertad en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana estado Táchira, a orden de digno Tribunal Militar de Control con sede en Mérida estado Mérida, y debidamente asistido por el Defensor Público Militar de Mérida, Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, con domicilio procesal en el Tribunal Militar Duodécimo de Control, en la ciudad de Mérida estado Mérida..
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 29 de agosto de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 002733, de fecha 29 de agosto de 2011, emanada del Ciudadano General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Comandante de la Guarnición del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia militar en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada, donde resultó víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, venezolano, de profesión militar activo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraba de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, hechos que se subsumen dentro del delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido por los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de agosto del año 2011, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Acta Policial Nº 0292 de fecha 28 de agosto de 2011, elaborada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y suscrita por los efectivos militares Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, donde consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, los suscritos funcionarios, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, cuando frente al punto de control, observaron un vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color Blanco, Placa A59AG2E, que se encontraba conduciendo a alta velocidad, por lo que procedieron a solicitarle al Ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a dicha solicitud, apagando el motor del vehículo en medio de la vía pública de manera que obstaculizaba el fluido de transito, el cual se le solicitó al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo, observando que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, pudiendo visualizar a un ciudadano que vestía con franela de color marrón y jean de color azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.898, observando también a un ciudadano que vestía con una franelilla de color verde y jean de color azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO Titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174 y un último ciudadano que vestía con franela color Naranja y jean de color azul, la cual se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, quienes de manera agresiva profirieron palabras indecorosas hacía la comisión militar, por lo que procedieron prestarle apoyo al personal disponible del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde recibieron colaboración por parte del Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, quien hizo presencia en Compañía del Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, quienes de igual forma trataron de calmar la situación, pero el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, de manera obscena le escupió la cara al Oficial Subalterno allí presente, asimismo, de manera sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (BOTELLA) en la parte superior frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta, el cual hicieron uso de fuerza moderada, facultándose con el artículo 117 numeral 1º de Código Orgánico procesal Penal, logrando la inmovilización de los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evitando la alteración del orden público. Inmediatamente se le hizo la lectura de los derechos del imputado, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los mencionados ciudadanos a firmar las Actas correspondientes; seguidamente os funcionarios actuantes informaron a esta Representación Fiscal, vía telefónica, sobre los hechos ocurridos.
En fecha 29 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Oral de Presentación para oír a los Imputados, por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
El Ministerio Público Militar una vez realizada y culminada la investigación, procedió a la revisión y estudio de las Actuaciones contentivas en la causa FM32-020-2011, considerando que los hechos imputados a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, son productos y se fundamentan en un cúmulo de elementos de convicción y medios de prueba, los cuales a continuación se describen y señalan:
1. ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011, elaborada por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre los hechos ocurridos en fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, adscritos al Destacamento de Comandos Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, donde dejan constancia de la comisión de los hechos imputados a los GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo; Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.174, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Caño Seco II, Casa Nº 57, El Vigía estado Mérida y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo. Elemento de convicción donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se evidencian, tanto la conducta hostil y agresiva puesta de manifiesto por parte de los aquí acusados, al agredir a un centinela de la patria, como la ofensa de palabra al proferir palabras obscenas contra los funcionarios actuantes y la alteración del orden público.
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela venezolana, donde deja constancia que se le procedió a imponer los derechos como imputado, al ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, el cual se negó a firmar.
Elemento de convicción que demuestra que se le leyó los derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.
3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela venezolana, donde deja constancia que se le procedió a imponer los derechos como imputado, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.174, el cual se negó a firmar.
Elemento de convicción que demuestra que se le leyó los derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.
4. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela venezolana, donde deja constancia que se le procedió a imponer los derechos como imputado, al Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, el cual se negó a firmar.
Elemento de convicción que demuestra que se le leyó los derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal.
5. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela venezolana, donde deja constancia la retención de una botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas: Fundada en 1826, CHEMINEAUD, Licores secos elaborados por destilerías unidads S.A, la Miel estrado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD; la cual fue retenida al ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo.
Elemento de convicción que demuestra las características del objeto contundente, el cual presuntamente fue utilizado para agredir al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO.
6. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Funcionario Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela venezolana, donde deja constancia la retención de un vehículo marca FORD, Modelo F-350, Año 1978, Color Blanco, Placas A59G2E, Serial de Carrocería: AJF37U12878, el cual fue retenido al ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo.
Elemento de convicción que demuestra las características del vehículo en el cual se transportaban los ciudadanos, la cual obstaculizaron el transito, apagando el motor del mismo negándose a cumplir las solicitudes impartida por los efectivos militares que conformaban la comisión militar.
7. OFICIO Nº 2191, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Teniente Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde solicita de que sean reseñados ese organismo los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.174, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744.
Elemento de convicción que demuestra que por instrucciones de este Despacho Fiscal, se ordenó que se realizara lo pertinente a los hechos ocurridos.
8. OFICIO Nº 2192, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Teniente Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde solicita de que se realice el respectivo examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.174, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744.
Elemento de convicción que demuestra que por instrucciones de este Despacho Fiscal, se ordenó que se realizara lo pertinente a los hechos ocurridos, con el fin de evidenciar si existen lesiones de interés medico forense.
9. OFICIO Nº 2195, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Teniente Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde solicita la experticia a una botella de vidrio troquelada con la marca CHEMINEAUD, con una etiqueta deteriorada donde se especifica las siguientes nomenclaturas: Fundada en 1826, CHEMINEAUD, Licores secos elaborados por destilerías unidads S.A, la Miel estrado Lara, Rif J-30940783-0, CHEMINEAUD.
Elemento de convicción que demuestra que por instrucciones de este Despacho Fiscal, se ordenó que se realizara la experticia correspondiente, ya que con la misma fue que lesionaron al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO.
10. OFICIO Nº 2196, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Teniente Coronel CARLOS ALBERTO ANICETI FERRER, en su condición de Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde solicita que se le practique el examen de reconocimiento medico legal al ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.832.229.
Elemento de convicción que demuestra que por instrucciones de este Despacho Fiscal, se ordenó que se realizara con el fin de evidenciar el tipo de lesión y tiempo de curación de las lesiones.
11. INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito a manuscrito por el Dr. AVENDAÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde deja constancia de la resulta del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, Plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual determina una herida contusa de tres (3) centímetros y con tres (3) puntos de sutura, producido por objeto contundente y a nivel frontal.
Elemento de convicción que demuestra que las lesiones fueron producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete (7) días, con un tiempo de privación de siete (7) días siendo la mismas de carácter leve.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, en su condición de Funcionario Actuante, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al Ciudadano JOSÉ AURELIANO BELLO PERDOZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.565, residenciado en el Barrio La Represa I, detrás de la estación de gasolina Trebol, y Arepera Armando, más delante de la redoma industrial, Primera Calle, Residencia Sr. Emilio, Barinas estado Barinas.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba presente al momento de los hechos, evidenciado al instante donde fue agredido físicamente el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, siendo golpeado con un objeto contundente.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, en su condición de Funcionario Actuante, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al Ciudadano Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.537.649, Plaza de ese Destacamento de Seguridad.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba prestando apoyo a la comisión militar, en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, el cual pudo evidenciar que el ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sostuvo al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, mientras que el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, con una botella en la mano lo golpeara en la cabeza, ocasionándole una herida en la parte superior de la cabeza.
14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2011, suscrito por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, en su condición de Funcionario Actuante, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, Plaza de ese Destacamento de Seguridad.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba prestando apoyo a la comisión militar, en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, quien señala que el ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, de manera sorpresiva los tomo de las manos por la parte de atrás mientras que el Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, con una botella en la mano lo golpeara en la cabeza, ocasionándole una herida en la parte superior de la cabeza.
15. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 2345, de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde deja constancia de la resulta del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, Plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual determina una herida contusa de tres (3) centímetros y con tres (3) puntos de sutura, producido por objeto contundente y a nivel frontal.
Elemento de convicción que demuestra que las lesiones fueron producidas con algo contundente, con un tiempo de curación de siete (7) días, con un tiempo de privación de siete (7) días siendo la mismas de carácter leve.
16. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 2347, de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde deja constancia de la resulta del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, el cual no se evidencia lesiones físicas de interés medico forense.
Elemento de convicción que demuestra que el ciudadano imputado no fue objeto de maltratos físicos.
17. INFORME MÉDICO FORENSE Nº 2346, de fecha 29 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas estado Barinas, donde deja constancia de la resulta del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.174, el cual no se evidencia lesiones físicas de interés medico forense.
Elemento de convicción que demuestra que el ciudadano imputado no fue objeto de maltratos físicos.
18. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Funcionario Actuante Inspector (DIM) GEOVANNY ANIS, Adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 20 con sede en Barinas estado Barinas, realizada al Ciudadano Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.537.649, Plaza Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba prestando apoyo a la comisión militar, en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, quien señala que el ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, habiendo tomado por sorpresa con anterioridad al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, impactándole una botella a la altura de la frente quien presentaba una herida abierta y sangrante.
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Funcionario Actuante Inspector (DIM) GEOVANNY ANIS, Adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 20 con sede en Barinas estado Barinas, realizada al Ciudadano Sargento Ayudante PABLO ANTONIO ZAMBRANO MORA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.018, Plaza Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba COMO Jefe del servicio del punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, quien señala que unos de los ciudadanos le impactó una botella de vidrio en la cabeza al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, causándole una herida abierta.
20. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Funcionario Actuante Inspector (DIM) GEOVANNY ANIS, Adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 20 con sede en Barinas estado Barinas, realizada al Ciudadano JOSÉ AURELIANO BELLO PEROZO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.931.565, Residenciado en el Barrio La Represa I, detrás de la estación de gasolina Trebol, y Arepera Armando, más delante de la redoma industrial, Primera Calle, Residencia Sr. Emilio, Barinas estado Barinas.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba cerca de la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, el cual se percató que unois de los ciudadanos agarro un guardia por la espalda y otro ciudadano le dio un botellazo yen la cabeza.
21. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrito por el Funcionario Actuante Inspector (DIM) GEOVANNY ANIS, Adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 20 con sede en Barinas estado Barinas, realizada al Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, Plaza Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Elemento de convicción este, ya que el aquí declarante señala en la entrevista realizada, que se encontraba prestando apoyo a la comisión militar, en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, quien señala que uno de los ciudadanos lo sorprendió tomándolo por la espalda sujetándolo por los brazos y otro ciudadano lo agrediéndolos físicamente, impactándole una botella en la cabeza causándole una herida abierta.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Luego de un análisis de las actuaciones recibidas y de las diligencias ordenadas por esta Representación Fiscal Militar, contenidas en el Legajo de Actuaciones N° FM32-020-2011, el Ministerio Público Militar ACUSA como autor responsable del hecho a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo; y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, hechos que se subsumen dentro del delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:
Artículo 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
(Subrayado nuestro)
Cabe destacar, que en el verbo amenazar se traduce por enunciar la intención de causar un mal deliberado, asimismo, ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Todo ello en virtud de que los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, demostraron una actitud hostil y agresiva, ultrajando a los efectivos militares actuantes, al proferir contra ellos palabras obscenas; asimismo, agrediendo físicamente al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlo, por cuanto de las resultas de la investigación se evidencia, que este ciudadano es autor del hecho punible señalado.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la investigación realizada en el presente caso, han surgido una serie de elementos de convicción y pruebas necesarias y pertinentes, las cuales esta representación del Ministerio Público Militar ofrece para que sean presentadas en el Juicio Oral y Público, a objeto de demostrar cómo sucedieron los hechos donde resultó víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, así como también, para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, igualmente, el Artículo 242 ejusdem, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura y según el Artículo 339 ejusdem, promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad legal, las siguientes pruebas:
1. DECLARACIÓN DE EXPERTOS
1.1 TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL III, Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por ser el funcionario que realizó el Exámen Médico Legal, al efectivo militar, quien se señala como víctima en la presenta causa, y pertinente porque podrá dar testimonio sobre el tiempo de curación y tipo de lesión sufrida el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Informe Nº 2345, de fecha 29 de agosto de 2011.
1.2 TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, Detective ALEXANDER SIRA, y Detective JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por ser los funcionarios quienes realizaron las experticia al vehículo en el cual se trasladaban los imputados en autos, y pertinente porque podrá dar testimonio sobre la condición del vehículo y de su estado general, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos funcionarios deben acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Nº 1304, de fecha 14 de septiembre de 2011.
2. DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes declaraciones:
2.1 TESTIMONIAL DEL SARGENTO AYUDANTE PABLO ZAMBRANO MORA, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.2 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO JAIME CANDELA SARMIENTO, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.3 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO ELI ANDRADE NAVA, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.4 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes y la víctima de los hechos en donde el ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, los sujetó mientras que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, demostrando una actitud hostil, ofendiéndolo de palabra, lo golpeó con un objeto contundente al efectivo militar; dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.5 TESTIMONIAL DEL CAPITÁN CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que fue de manera urgente a brindarle apoyo a los efectivos militares que se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, y quien presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral.
3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes declaraciones:
3.1 TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ AURELIANO BELLO PEROZO, Residenciado en el Barrio La Represa I, detrás de la estación de gasolina Trebol, y Arepera Armando, más delante de la redoma industrial, Primera Calle, Residencia Sr. Emilio, Barinas estado Barinas, necesario por ser uno de los que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, quien fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para su respectiva entrevista, pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de sus entrevistas, la cual riela en los folios Nº 17 al 18 y 67 al 68 del legajo de actuaciones.
4. PRUEBAS DOCUMENTALES, OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN, PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
De conformidad con lo establecido en lo Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas documentales para que sean exhibidas y leídas en Sala de Juicio Oral en su debida oportunidad, las siguientes pruebas:
4.1 ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011, que riela en los folios Nº 04, 04 y 05 del legajo de actuaciones, elaborada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesaria por cuanto en ella se hace constar la actitud agresiva demostrada por los acusados ya identificado, el ultraje al efectivo militar y la lesión ocasionada al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO; igualmente, porque en ella consta el traslado del imputado hasta la sede del Destacamento, siendo pertinente por cuanto en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
3.2 INFORME PERICIAL N° 9700-050-054 de fecha 28 de abril del año 2010, que riela en el folio Nº 30 del legajo de actuaciones, suscrito por la Funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, necesario por cuanto la experta deja constancia de haber practicado el peritaje sobre una copia fotostática a color de una Factura signada por el número de control 000597, con membrete alusivo a INVERSIONES “ERAZO ARVELO”, a nombre del ciudadano HUGO FREDDY ALTUVE, RIF V-11.374.289, siendo pertinente porque demuestra la procedencia del vehículo tipo moto y la propiedad del mismo por parte del imputado.
3.3 INFORME MÉDICO FORENSE, sin número de fecha 28 de agosto de 2011, que riela en el folio Nº 16 del legajo de actuaciones, suscrita a manuscrito por Dr. AVENDAÑO HOLLMAN, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por cuanto el funcionario deja constancia que se el Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, presentaba una herida contusa de tres (3) centímetros, con tres (3) puntos de sutura, producido por un objeto contundente y a nivel frontal, con un tiempo de curación de siete (7) días, asistencia médica de tres (3) días, con carácter leve, siendo pertinente porque evidencia el tipo de lesión ocasionada a la víctima.
3.4 INFORME MÉDICO FORENSE, según oficio Nº 2345, de fecha 29 de agosto de 2011, que riela en el folio Nº 51 del legajo de actuaciones, suscrito por Dr. AVENDAÑO HOLLMAN, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por cuanto el funcionario deja constancia que se el Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, presentaba una herida contusa de tres (3) centímetros, con tres (3) puntos de sutura, producido por un objeto contundente y a nivel frontal, con un tiempo de curación de siete (7) días, asistencia médica de tres (39 días, con carácter leve, siendo pertinente porque evidencia el tipo de lesión ocasionada a la víctima.
3.5 EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1304, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los Funcionarios Detective ALEXANDER SIRA y Detective JESÚS SALAZAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, que riela en el folio Nº 74 del legajo de actuaciones, donde dejan la inspección de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Tipo: ESTACAS, Año: 1978, Placas: A59AG2E, Serial de Carrocería: AJF37U12878, Serial de motor: 8 CILINDROS, el cual presenta sus seriales de identificación de carrocería en su estado ORIGINAL de planta ensambladora, y asimismo, presenta sus seriales de identificación ORIGINALES.
Todas las pruebas ofertadas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto corroboran el hecho punible cometido, así como la declaración de los testigos y expertos, todo lo cual concatenado con los demás medios de prueba, demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado.
Finalmente, solicito al Tribunal de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el Juicio Oral por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en parte, a las mismas.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174, a quien este Despacho Fiscal en fecha 29 de Agosto del 2011, en Audiencia Oral de Presentación, le imputo la comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; esta Representación Fiscal, una vez realizadas todas y cada una de las diligencia de investigación, Considera que no se probo su participación en el hecho que motivó la apertura de la investigación, no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del ciudadano antes mencionado en el tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinantes de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174.
CAPITULO VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
En virtud de lo antes expuesto solicito: Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por considerarlas licitas, útiles, pertinente y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas demuestran la autoría de quien se acusa por el delito que se le atribuye; que se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, por los hechos que se subsumen dentro del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; que se proceda a fijar Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ordene la correspondiente apertura del juicio oral.
Todo ello fundamentado en la agresión y el ultraje de los cuales fue víctima el efectivo militar Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, por parte de los acusados ya identificados, el cual de manera agresiva e irrespetándole al proferir contra éste palabras obscenas fue golpeado con un objeto contundente, en la parte superior de la cabeza, quien ameritó sutura de tres (3) puntos, conducta ésta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente citada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlos, por cuanto de las resultas de la investigación, se evidencia que estos ciudadanos son los autores del hecho punible señalado.
Es Justicia Militar en la Guarnición del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil once.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRAN, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Dos de Barinas con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, en contra de los acusados de autos. “quien procede antes de pasar a explanar mi exposición solicito sea subsanada la acusación, en virtud de que este Ministerio Publico Militar por error involuntario califico el Ultraje al Centinela y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, subsana dicha calificación, siendo procedente calificar en este acto de audiencia preliminar de manera oral, el delito del ataque al centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que la víctima quedo incapacitado para cumplir con las funciones para la cual había sido designado como centinela, así mismo solicito a que quede en acta dicha solicitud de subsanar oralmente, es el caso donde resultaron como víctima el sargento segundo Abelardo Carrillo Perdomo, ratificando la acusación interpuesta ante este tribunal, manteniendo la calificación de ataque al centinela, de igual manera este ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa en contra de Carlos Enrique Maestre Soto, por encontrarse llenos los extremos, previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del COPP, ratificando la privación de libertad de Gilberto segundo Hernández Maestre y Jean Carlos Hernández, así mismo ratificó el fundamento de la acusación penal interpuesta con la subsanación correspondiente a la calificación jurídica planteada, e igualmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de la celebración de esta audiencia preliminar, es todo”
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado Abogados Gillmer José Amaya Quiñónez Defensor Privado, en su carácter defensor de los acusados de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…llama la atención la serie de contradicciones que presenta el ministerio público, en cuanto al alegato de subsanación por el defecto de forma, esta defensa mantiene el criterio de que sostiene de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inobservancia de las garantías constitucionales, de mis representados específicamente, en lo concerniente a la impungnación del acta policial llevada a efecto el 28 agosto 2011, en este orden de ideas solicito PRIMERO PETITORO: desestimar la acusación penal planteada por el presunto delito de ataque al centinela previsto art 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto en el acta policial consta según por ministerio publico militar, que los ciudadanos hoy acusados injuriaron ofendieron fundamentados en sus derecho a legítima defensa por presuntas agresiones y arbitrariedades efectuados por el procedimiento como se comprueba en el acta de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Jean Carlos Hernández donde se deja constancia de las lesiones efectuadas por los efectivos de la guardia nacional al antes citado y otras circunstancias que de hecho no fueron tomados por el ministerio público, como fueron los testimonios por funcionarios actuantes en puntos no fijos no urbanos del estado barinas desvirtuándose ante esta defensa el termino de centinela, SEGUNDO: considerando que en la misma acta sostiene esta defensa que fueron violentados los derecho al defensa contemplado en el art 49 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: sostiene esta defensa privada que aun cuando en las actas del Ministerio Público consta el reconocimiento médico legal llevado a efecto a la víctima S/2 Abelardo Carrillo Perdomo, el jefe de la medicatura determina lesiones leves por un término de 7 días por la continuidad de sus funciones, delito este común que recoge esta defensa basado en criterio de sala constitucional donde no debe conocer el fuero castrense sin oponer privilegios sobre la jurisdicción de la penal ordinaria, ya que estaremos en presencia del delito establecido en artículo 416 del Código Penal Venezolano, criterio este que mantenemos de acuerdo a fundamentación jurídica, se pronuncie sobre las nulidades establecidas en los artículos 191 y 193 Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: PETITORIO considera la defensa que si de declarase la nulidad y la declinatoria solicitada, a todo evento a concurrirían elementos para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Jean Carlos Hernández y Gilberto Segundo Maestre, sobre conductas o hechos tipificados en el artículo 502 Código Orgánico de Justicia Militar, relacionados con el hecho punible de ultraje que traen como consecuencia de acuerdo a lo que prevé el articulo 328 numerales 2º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente consignados ante las actas procesales, la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez que este tribunal militar decida conforme a lo establecido en articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la calificación de ultraje al centinela, escrito este que ratificamos y previamente que consignamos el 26 octubre de 2011, donde además ratificamos que si en un supuesto negado declarare sin lugar las peticiones antes establecidas, la promoción y ofrecimientos como medios de pruebas para la audiencia de juicio oral, el testimonio de los funcionarios gn s/2 Abelardo Carrillo Perdomo, S/2 Candela Sarmiento Jaime, S/2 Andrade Nava Eli, adscritos al destacamentos seguridad urbana de Barinas, así como los testimonio de los ciudadanos José Bello Perdozo, Carlos Alberto Flores Torres, Abelardo Carrillo Perdomo y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el ofrecimiento del reconocimiento del informe médico legal al ciudadano Jean Carlos Hernández por lesiones, interpuestos por el ministerio publico militar y la ratificación del informe médico suscrito por jefe de la medicatura forense de Mérida, así como el testigo del ciudadano José contreras, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.150, y todas aquellas pruebas que esta defensa pueda alegar y hacer valer en el juicio por ser pertinentes y la presuntas responsabilidades de mis representados por el presunto delito de ultraje al centinela antes señalado, por último en garantía de los derechos constitucionales de mi defendidos y los consagrados en el artículo 27, 29 y 49 Constitución de la República bolivariana de Venezuela me reservo al término de esta audiencia la interposición de la acción de amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos y garantías en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo, e igualmente solicito me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia es todo…”.
Asimismo, los imputados, JEAN CARLOS HERNANDEZ, GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, y CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, al concedérseles el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ser informado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el primero de ellos expuso lo siguiente “…yo lo hice de darle el botellazo al guardia , en mi legítima defensa al momento cuando recibía los golpes por eso lo hice y ratifico lo que dije en la audiencia de presentación es todo …”, el segundo de ellos expuso “…aproximadamente salimos a las 2 y media de la valencia llegamos a barinas a la 630 de la mañana cuando estaba llegan do a barinas había una alcabala móvil el cual me mando a detener y me pidió los papeles personales y del vehículo el vehículo se apaga en tal caso nos mandaron a bajar del vehículo revisaros los documento el carro quedo en el lado lento de la carretero y me dijeron que moviera el vehículo y le dije que no podía encender tratando de empujar y como era muy pesado se nos dificultó moverlo le pedimos la colaboración a los funcionarios para moverlo y me respondieron de forma obscena que lo moviéramos como pudiéramos y nos quitáramos del camino, pasaron 30 minuto y le pedimos los documentos del vehículo y personales y nos dijeron que no los iban a entregar con palabras obscenas cuando de repente llego otra comisión yo estaba tratando de prender el vehículo cambiando la batería con José Contreras cuando vi la comisión que agarro a golpes a mi compañero Jean Carlos Hernández lo agarraron y lo esposaron como un animal a un toyota igualmente fue conmigo sin mediar palabras igualmente me golpearon y me tiraron al vehículo como un animal, después nos trasladaron al comando de la guardia y nos tiraron dentro de una cuneta y nos golpeaban con cascos y apretaban las esposas demasiado fuerte y trate de hablar con el cap. flores y tratar de explicarle porque nos estaba haciendo esto y me dijo que se las iba a pagar todas que era un hijo de nadie que era un mal nacido le hago referencia porque yo le dije que era hijo de un funcionario público, es todo...” y el tercero de ellos expuso: “.. Los hechos ocurrieron a las 6:30 de la mañana cuando venía manejando Gilberto en dicho punto se nos apagó el camión a la vez que baje a revisar para ver la falla cuando los guardias nos dijeron que moviéramos el camión y les dijimos que esperaran un momento luego que no dimos con el daños, le pedimos ayuda y nos respondieron groseramente y no quisieron, nos pidieron la documentación a todos y del vehículo y nos tuvieron media hora sin darnos respuestas y hubo una disputa entre nosotros y luego llego una comisión y se presentaron los hechos de agresión de jean Carlos y el tenía una botella en la mano y en el momento del forcejeo se la partió al guardia, Gilberto y jean fueron esposados me buscaron a mí y me subieron por las buenas una vez llegado al comando uno de los guardia se ensaño contra mi, por lo cual me picho con varios compañeros para que me dieran cascaso y luego estando esposado con jean Carlos nos llevaron al baño y me recibieron con dos cachetadas las cuales eran entre 12 o 15 guardias . Salí corriendo con jean Carlos rápidamente por un dormitorio y me conseguí al oficial que jalo el grupo que estaba en el cuarto para preguntar quién le agredió, en ese momento igualmente también golpearon a jean carlos y Gilberto con cascasos y patadas y no presente hematomas ni moretones, no fui culpable de nada y fui agredido junto con Gilberto y jean Carlos más nada, es todo…”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en el aparte correspondiente al requisito referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES, se les identifica en la forma siguiente:
“…Considera el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, que la investigación en el presente caso, proporciona fundamentos serios para presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo; y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, quienes se encuentra Privados de la libertad en el Centro de Procesados Militares de Santa Ana estado Táchira, a orden de digno Tribunal Militar de Control con sede en Mérida estado Mérida, y debidamente asistido por el Defensor Público Militar de Mérida, Abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, con domicilio procesal en el Tribunal Militar Duodécimo de Control, en la ciudad de Mérida estado Mérida.…”.
Asimismo, el Fiscal Militar se refirió en el escrito de acusación a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, donde se dejó constancia del hecho en los siguientes términos:
“…Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 29 de agosto de 2011, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 002733, de fecha 29 de agosto de 2011, emanada del Ciudadano General de Brigada SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Comandante de la Guarnición del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia militar en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada, donde resultó víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.832.229, venezolano, de profesión militar activo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraba de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, hechos que se subsumen dentro del delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido por los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de agosto del año 2011, se recibió por ante este Despacho Fiscal, Acta Policial Nº 0292 de fecha 28 de agosto de 2011, elaborada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y suscrita por los efectivos militares Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, donde consta que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, los suscritos funcionarios, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en apoyo al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, cuando frente al punto de control, observaron un vehículo Marca FORD, Modelo 350, Color Blanco, Placa A59AG2E, que se encontraba conduciendo a alta velocidad, por lo que procedieron a solicitarle al Ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a dicha solicitud, apagando el motor del vehículo en medio de la vía pública de manera que obstaculizaba el fluido de transito, el cual se le solicitó al ciudadano que conducía el vehículo que se bajara del mismo, observando que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, pudiendo visualizar a un ciudadano que vestía con franela de color marrón y jean de color azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.898, observando también a un ciudadano que vestía con una franelilla de color verde y jean de color azul, quien se identificó con una cédula laminada a nombre de ciudadanos CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO Titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.174 y un último ciudadano que vestía con franela color Naranja y jean de color azul, la cual se identificó con una cédula de identidad laminada a nombre de ciudadanos JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.744, quienes de manera agresiva profirieron palabras indecorosas hacía la comisión militar, por lo que procedieron prestarle apoyo al personal disponible del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde recibieron colaboración por parte del Capitán CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, quien hizo presencia en Compañía del Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, quienes de igual forma trataron de calmar la situación, pero el ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, de manera obscena le escupió la cara al Oficial Subalterno allí presente, asimismo, de manera sorpresiva el ciudadano GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, sujetó al efectivo militar Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, permitiendo así que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, lo golpeara con un objeto contundente (BOTELLA) en la parte superior frontal de la cabeza, ocasionándole una herida abierta, el cual hicieron uso de fuerza moderada, facultándose con el artículo 117 numeral 1º de Código Orgánico procesal Penal, logrando la inmovilización de los ciudadanos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evitando la alteración del orden público. Inmediatamente se le hizo la lectura de los derechos del imputado, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose los mencionados ciudadanos a firmar las Actas correspondientes; seguidamente os funcionarios actuantes informaron a esta Representación Fiscal, vía telefónica, sobre los hechos ocurridos.
En fecha 29 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia Oral de Presentación para oír a los Imputados, por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
También se refiere la Fiscalía Militar en el escrito de acusación, específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el aparte que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente:
“…Luego de un análisis de las actuaciones recibidas y de las diligencias ordenadas por esta Representación Fiscal Militar, contenidas en el Legajo de Actuaciones N° FM32-020-2011, el Ministerio Público Militar ACUSA como autor responsable del hecho a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo; y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, hechos que se subsumen dentro del delito penal militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:
Artículo 502: “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
(Subrayado nuestro)
Cabe destacar, que en el verbo amenazar se traduce por enunciar la intención de causar un mal deliberado, asimismo, ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es ofensa verbal u ofensa por ademanes.
Todo ello en virtud de que los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, demostraron una actitud hostil y agresiva, ultrajando a los efectivos militares actuantes, al proferir contra ellos palabras obscenas; asimismo, agrediendo físicamente al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlo, por cuanto de las resultas de la investigación se evidencia, que este ciudadano es autor del hecho punible señalado…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
“…De la investigación realizada en el presente caso, han surgido una serie de elementos de convicción y pruebas necesarias y pertinentes, las cuales esta representación del Ministerio Público Militar ofrece para que sean presentadas en el Juicio Oral y Público, a objeto de demostrar cómo sucedieron los hechos donde resultó víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, así como también, para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
De conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios, igualmente, el Artículo 242 ejusdem, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura y según el Artículo 339 ejusdem, promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad legal, las siguientes pruebas:
1 DECLARACIÓN DE EXPERTOS
1.1 TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL III, Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por ser el funcionario que realizó el Exámen Médico Legal, al efectivo militar, quien se señala como víctima en la presenta causa, y pertinente porque podrá dar testimonio sobre el tiempo de curación y tipo de lesión sufrida el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Informe Nº 2345, de fecha 29 de agosto de 2011.
1.2 TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS, Detective ALEXANDER SIRA, y Detective JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por ser los funcionarios quienes realizaron las experticia al vehículo en el cual se trasladaban los imputados en autos, y pertinente porque podrá dar testimonio sobre la condición del vehículo y de su estado general, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos funcionarios deben acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de la Experticia Nº 1304, de fecha 14 de septiembre de 2011.
2. DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes declaraciones:
2.1 TESTIMONIAL DEL SARGENTO AYUDANTE PABLO ZAMBRANO MORA, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.2 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO JAIME CANDELA SARMIENTO, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.3 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO ELI ANDRADE NAVA, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.4 TESTIMONIAL DEL SARGENTO SEGUNDO ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes y la víctima de los hechos en donde el ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, los sujetó mientras que el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, demostrando una actitud hostil, ofendiéndolo de palabra, lo golpeó con un objeto contundente al efectivo militar; dejando constancia en el ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011 y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma del Acta Policial, la cual riela en los folios Nº 03, 04 y 05 del legajo de actuaciones.
2.5 TESTIMONIAL DEL CAPITÁN CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesario por ser uno de los funcionarios actuantes que fue de manera urgente a brindarle apoyo a los efectivos militares que se encontraban en el punto de control móvil ubicado en la Redoma Industrial, frente a la estación de servicio El Trebol, en la intercomunal Barinas – Barinitas, del estado Barinas, y quien presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, y pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral.
3. DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes declaraciones:
3.1 TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ AURELIANO BELLO PEROZO, Residenciado en el Barrio La Represa I, detrás de la estación de gasolina Trebol, y Arepera Armando, más delante de la redoma industrial, Primera Calle, Residencia Sr. Emilio, Barinas estado Barinas, necesario por ser uno de los que presenció la agresión y el ultraje del cual fue víctima el Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO por parte de los imputados GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado, quien fue trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para su respectiva entrevista, pertinente porque podrá exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de sus entrevistas, la cual riela en los folios Nº 17 al 18 y 67 al 68 del legajo de actuaciones.
4. PRUEBAS DOCUMENTALES, OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN, PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
De conformidad con lo establecido en lo Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas documentales para que sean exhibidas y leídas en Sala de Juicio Oral en su debida oportunidad, las siguientes pruebas:
4.1 ACTA POLICIAL Nº 0292, de fecha 28 de agosto de 2011, que riela en los folios Nº 04, 04 y 05 del legajo de actuaciones, elaborada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, suscrita por el Sargento Ayudante PABLO ZAMBRANO MORA, Sargento Segundo JAIME CANDELA SARMIENTO, Sargento Segundo ABELARDO CARRILLO PERDOMO y Sargento Segundo ELI ANDRADE NAVA, todos en su condición de funcionarios actuantes, plazas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, necesaria por cuanto en ella se hace constar la actitud agresiva demostrada por los acusados ya identificado, el ultraje al efectivo militar y la lesión ocasionada al Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO; igualmente, porque en ella consta el traslado del imputado hasta la sede del Destacamento, siendo pertinente por cuanto en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, Ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO.
4.2 INFORME PERICIAL N° 9700-050-054 de fecha 28 de abril del año 2010, que riela en el folio Nº 30 del legajo de actuaciones, suscrito por la Funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, necesario por cuanto la experta deja constancia de haber practicado el peritaje sobre una copia fotostática a color de una Factura signada por el número de control 000597, con membrete alusivo a INVERSIONES “ERAZO ARVELO”, a nombre del ciudadano HUGO FREDDY ALTUVE, RIF V-11.374.289, siendo pertinente porque demuestra la procedencia del vehículo tipo moto y la propiedad del mismo por parte del imputado.
4.3 INFORME MÉDICO FORENSE, sin número de fecha 28 de agosto de 2011, que riela en el folio Nº 16 del legajo de actuaciones, suscrita a manuscrito por Dr. AVENDAÑO HOLLMAN, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por cuanto el funcionario deja constancia que se el Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, presentaba una herida contusa de tres (3) centímetros, con tres (3) puntos de sutura, producido por un objeto contundente y a nivel frontal, con un tiempo de curación de siete (7) días, asistencia médica de tres (3) días, con carácter leve, siendo pertinente porque evidencia el tipo de lesión ocasionada a la víctima.
4.4 INFORME MÉDICO FORENSE, según oficio Nº 2345, de fecha 29 de agosto de 2011, que riela en el folio Nº 51 del legajo de actuaciones, suscrito por Dr. AVENDAÑO HOLLMAN, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, necesario por cuanto el funcionario deja constancia que se el Ciudadano Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, presentaba una herida contusa de tres (3) centímetros, con tres (3) puntos de sutura, producido por un objeto contundente y a nivel frontal, con un tiempo de curación de siete (7) días, asistencia médica de tres (39 días, con carácter leve, siendo pertinente porque evidencia el tipo de lesión ocasionada a la víctima.
4.5 EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 1304, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por los Funcionarios Detective ALEXANDER SIRA y Detective JESÚS SALAZAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Barinas estado Barinas, que riela en el folio Nº 74 del legajo de actuaciones, donde dejan la inspección de un vehículo automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: BLANCO, Tipo: ESTACAS, Año: 1978, Placas: A59AG2E, Serial de Carrocería: AJF37U12878, Serial de motor: 8 CILINDROS, el cual presenta sus seriales de identificación de carrocería en su estado ORIGINAL de planta ensambladora, y asimismo, presenta sus seriales de identificación ORIGINALES.
Todas las pruebas ofertadas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto corroboran el hecho punible cometido, así como la declaración de los testigos y expertos, todo lo cual concatenado con los demás medios de prueba, demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado.
Finalmente, solicito al Tribunal de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el Juicio Oral por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en parte, a las mismas.…”.
La solicitud de enjuiciamiento de los imputados, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar que “…Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por considerarlas licitas, útiles, pertinente y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas demuestran la autoría de quien se acusa por el delito que se le atribuye; que se ordene el enjuiciamiento de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.898, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Monumental, Calle Copey, Casa Nº 64 95, Valencia estado Carabobo y Ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.394.744, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Parcela 1, Sector el Socorro, Casa Nº 54, Valencia estado Carabobo, por los hechos que se subsumen dentro del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar; que se proceda a fijar Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ordene la correspondiente apertura del juicio oral.
Todo ello fundamentado en la agresión y el ultraje de los cuales fue víctima el efectivo militar Sargento Segundo ABELARDO DE JESÚS CARRILLO PERDOMO, por parte de los acusados ya identificados, el cual de manera agresiva e irrespetándole al proferir contra éste palabras obscenas fue golpeado con un objeto contundente, en la parte superior de la cabeza, quien ameritó sutura de tres (3) puntos, conducta ésta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente citada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlos, por cuanto de las resultas de la investigación, se evidencia que estos ciudadanos son los autores del hecho punible señalado…”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar 32 de Barinas, en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la subsanación efectuada en Audiencia Oral relativo a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, por defectos de forma y error involuntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Órgano Jurisdiccional que una vez oído los argumentos esgrimidos por el Fiscal Militar en la Audiencia Preliminar y de las actas Procesales se evidencia que los elementos de convicción esta perfectamente encuadrados en el tipo penal de Ataque al Centinela, es procedente admitir la Acusación Fiscal presentada en Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
QUINTO
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones taxativamente señaladas, según corresponda; disponiendo en el numeral segundo que podrá “admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”.
En cumplimiento de dicho mandato legal, en el capítulo anterior de esta decisión, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar en contra del GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente, siendo procedente a continuación ordenar la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, dándole a los hechos la misma calificación jurídica que le dio la Fiscalía Militar 32 de Barinas, en la Audiencia Preliminar con la subsanación efectuada al escrito de Acusación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente : “(…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible (…)”.
De lo transcrito, claramente se advierte que el legislador brindó una oportunidad (dentro de la etapa intermedia del proceso penal) para rectificar los errores o cumplir con lo omitido en el escrito de acusación, cuando el defecto del que éste adolece es de carácter formal. En torno a este asunto, conviene destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha señalado que la subsanación de los vicios formales que afectan al escrito de acusación no sólo procede a solicitud del Ministerio Público, sino que también puede ser ordenada de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando éste haya constatado las fallas.
Ahora bien, respecto a los medios de prueba ofrecidos por las partes para ser evacuados en el juicio oral y público, se observa que en relación a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar de Barinas, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar y por la Defensa Técnica, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes, y se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, quien actuará como Tribunal de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al mencionado Tribunal Militar de Juicio la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de nulidades absolutas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Defensa Privada Abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, relativo a la subanacion alegada por el Ministerio Público Militar, en cuanto a que anulaba por completo lo investigado, además de ser una subsanación de Fondo y no de forma y aunado a que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto el Ministerio Publico Militar, en su escrito de Acusación presentado ante este Despacho Judicial, lo hizo por el Delito Militar de Ultraje al Centinela, esto no implica la aceptación tacita de dicha Acusación por parte del Tribunal, ya que es en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de la seguridad jurídica del acto y en virtud de la facultad depuradora del proceso, puede resolver el Juez de Control en la audiencia preliminar y pronunciarse sobre la calificación del delito que el Ministerio Publico Militar haya presentado y para el caso que nos ocupa el Fiscal de Ministerio Publico Militar, lo hizo en Audiencia Oral subsanando por un error de Forma, la Calificion Jurídica aplicable para el caso concreto, tal como lo faculta el articulo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciadose que no hay ninguna violación flagrante a las garantías y derechos Constitucionales, ya que la calificación Jurídica de Ataque al Centinela es la misma por el cual los imputados en autos, fueron privados de Libertad en Audiencia de Presentación cuando el proceso penal se inicio con la detención en flagrancia, por parte del Ministerio Publico Militar y que de acuerdo a Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “…considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia Nº 276, de Sala Constitucional del 20 de Marzo de 2009)
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación Jurídica planteada en la primera etapa del proceso seguida a los ciudadanos identificados en autos, es la misma que el Ministerio Publico Militar señalo cuando hizo la subsanación de manera oral en la Audiencia Preliminar, no constituyendo para quien juzga una modificación sustancial de la calificación jurídica, planteada al inicio de la etapa del proceso.
De manera que a juicio de esta Juzgadora no es procedente declarar las Nulidades interpuestas por la Defensa de los ciudadanos imputados GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que no están dados los extremos legales para la imposición de las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa, en virtud que se admitió la Acusación Fiscal con la subsanación correspondiente a la Calificación Jurídica del Delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado que las condiciones que dieron origen a la medida Privativa de Libertad no han variado y se encuentra llenos los supuestos del articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
Se corresponde además, con el contenido del Parágrafo Primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observándose que según lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, tiene asignada una pena de catorce a veinte años de presidio, pena ésta que supera el término al que hace referencia el mencionado Parágrafo, es decir, los diez años.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los mencionados ciudadanos, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, no habiendo lugar a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en autos.
Por otra parte, alega la Defensa que se decline la Competencia de la Jurisdicción Penal Militar por cuanto “…sostiene esta defensa privada que aun cuando en las actas del Ministerio Público consta el reconocimiento médico legal llevado a efecto a la víctima S/2 Abelardo Carrillo Perdomo, el jefe de la medicatura determina lesiones leves por un término de 7 días por la continuidad de sus funciones, delito este común que recoge esta defensa basado en criterio de sala constitucional donde no debe conocer el fuero castrense sin oponer privilegios sobre la jurisdicción de la penal ordinaria, ya que estaremos en presencia del delito establecido en artículo 416 del Código Penal Venezolano, criterio este que mantenemos de acuerdo a fundamentación jurídica…” considera este Tribunal Militar competente de conocer en cuanto a la materia visto que las circunstancias de hecho y de derecho encuadran perfectamente dentro de los delitos previstos en la norma adjetiva penal militar, en virtud de que el Delito de Ataque al Centinela se encuentra tipificado en nuestra legislación castrense y mal podría hablarse de un delito común cuando de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar se desprende que efectivamente estamos en presencia de un tipo penal militar.
De igual manera la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 señala lo siguiente:
“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (Subrayado y destacado)
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”
De la Interpretación que se hace de esta norma trascrita del texto Constitucional, se observa que el legislador fue bastante claro cuando señala que “..la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…” quiere decir que para el caso que nos ocupa se da este supuesto, por cuanto el delito Militar de Ataque al Centinela imputado a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNÁNDEZ MAESTRE, y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ ZAMBRANO, es un delito de naturaleza penal militar, y no como lo ha señalado la Defensa al querer invocar que los hechos por los cuales son acusados sus representados, encuadran dentro de un delito común, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que somos competentes para conocer de este proceso penal judicial y como consecuencia la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
SEXTO
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el CAPITULO VI del escrito de acusación, el Fiscal Militar solicitó que “…En relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174, a quien este Despacho Fiscal en fecha 29 de Agosto del 2011, en Audiencia Oral de Presentación, le imputo la comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; esta Representación Fiscal, una vez realizadas todas y cada una de las diligencia de investigación, Considera que no se probo su participación en el hecho que motivó la apertura de la investigación, no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del ciudadano antes mencionado en el tipo penal imputado, y siendo que, el enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinantes de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 Numeral 1º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el sobreseimiento procede cuando, según el numeral 1 del citado artículo, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; en razón de ello, es necesario concatenar dicha norma jurídica con la fundamentación fiscal, evidenciándose que la Fiscalía Militar de Barinas “…no se probo su participación en el hecho que motivó la apertura de la investigación, no aparecieron suficientes y contundentes elementos de convicción que demostraran la participación del ciudadano antes mencionado en el tipo penal imputado, siendo lo mas prudente y atendiendo a la celeridad procesal, dar por terminada la misma…”, considerándose en la presente Causa, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo procedente por tanto, declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa seguida al CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.174 por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y Sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar 32 de Barinas, en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente, por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que el Ministerio Publico Militar en esta Audiencia Preliminar de manera oral subsano la Acusación presentada, relativo a la calificación Jurídica interpuesta por ese despacho fiscal y por cuanto considera este Órgano Jurisdiccional que una vez oído los argumentos esgrimidos por el Fiscal en la Audiencia y de las actas Procesales se evidencia que los elementos de convicción esta perfectamente encuadrados en el tipo penal de Ataque al Centinela, en consecuencia este Tribunal Militar admite la Acusación Fiscal presentada en esta Audiencia Preliminar, SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Fiscal Militar Treinta y dos de Barinas, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento en relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE MAESTRE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.174, por considerar que se encuentran llenos los supuestos previstos en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal; CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta efectuada por la Defensa Técnica, por cuanto considera este Órgano Jurisdiccional que se le han garantizados todos derechos y garantías procesales. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa relativas a la declinatoria de Competencia, por cuanto se considera este Tribunal Militar se competente de conocer en cuanto a la materia visto que las circunstancias de hecho y de derecho encuadran perfectamente dentro de los delitos previstos en la norma adjetiva penal militar. SEXTO: Se declara con lugar las pruebas ofrecidos por la Defensa, en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad efectuada por la defensa, por cuanto las condiciones que dieron origen a la medida Privativa de Libertad no han variado y se encuentra llenos los extremos del articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se DICTA el auto de apertura a juicio oral y público a los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Ataque al Centinela previsto y sancionado en artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se da la orden de abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal quien actuará como Tribunal de Juicio, instruyéndose al Secretario para que remita al mencionado Tribunal Militar de Juicio, la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido con los artículos 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; NOVENO: Se mantiene la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GILBERTO SEGUNDO HERNANDEZ MAESTRE, JEAN CARLOS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.678.898 y 20.394.744 respectivamente. Se declara con lugar la expedición de copias simples a las partes.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACC.,
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA