REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Visto el escrito presentado por el Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, mediante el cual solicita que al ciudadano ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, ex plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, con sede en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas, “…le sean impuestas las siguientes Medidas Cautelares: .- La presentación periódica ante el tribunal o autoridad que este tribunal designe. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, localidad donde resida o del ámbito territorial que Usted fije. 3.- Y otras que este digno Tribunal considere pertinentes…”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas al imputado ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, en los términos siguientes:
“…Quien procede, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, ocurro antes Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
El ex soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, quien era plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, con sede en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 13, Sector 14, Barinas estado Barinas; se encuentra solicitado por el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en el artículo 523, concatenado con el artículo 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528 ejusdem, por ese digno Tribunal Militar 12º de Control, donde se notificó a este Despacho Fiscal según oficio Nº 390 de fecha 02 de noviembre de 2010, informando que se libró Orden de Aprehensión en contra del imputado.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente que ese digno Tribunal de Control fije la respectiva Audiencia Oral de presentación de Imputado, seguida al Ciudadano ex soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, quien era plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, con sede en el Fuerte Tavacare, Barinas estado Barinas, a quien este Despacho Fiscal le inició una Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
LOS HECHOS
En fecha 16 de Septiembre de 2010, esta representación Fiscal, dio Inicio a la Investigación Penal Militar en virtud a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 002586, de fecha 16 de Septiembre del año 2010, emanada del Comandante de la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar de Barinas, en contra del soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, por encontrarse incurso en el delito militar de Deserción, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 523, en relación con el artículo 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 ejusdem, motiva el inicio de la presente investigación penal el hecho de que el imputado antes mencionado, el día 28 de diciembre de 2010 fue designado para desempeñar el servicio de Guardia Vivienda en la Guarnición Militar, el cual no se presentó a desempeñar dicho servicio evadiéndose del mismo; una vez el comando superior al percatarse de la noticia envió una comisión al lugar de residencia del imputado, no siendo posible la localización del mismo, posteriormente el día 11 de enero de 2010, fue pasado a la condición de presunto Desertor sin capturar, como consta en el Parte Postal Diario Nº 011, de la misma fecha antes indicada. Cabe destacar que en fecha 25 de Octubre de 2011, se recibió llamada telefónica de ese digno Tribunal de control, notificando la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, el cual se fijo la respectiva audiencia para el día 26 de octubre del año en curso.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Esta representación del Ministerio Público Militar, una vez analizado toda y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente causa están subsumidos como lo es el delito militar de DESERCIÓN, previstos en el artículo 523 concatenado con el artículo 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Igualmente actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo, y en ejercicio de la atribución que me confiere en los artículos 108 numeral 10 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 de la Carta Magna, ocurro ante su competente Autoridad, a los fines de solicitarle muy respetuosamente le sea acordada al ex soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.342, quien era plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, emitida por ese digno Tribunal en contra del Imputado en la presente Causa, el cual está residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Cuatricentenaria, Calle 13, Sector 14, Barinas estado Barinas.
Ante la solicitud que realiza esta Representación del Ministerio Público Militar, en relación al ex soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.342, debemos observar lo siguiente:
1. El hecho punible que se atribuye al prenombrado ciudadano, el Código Orgánico de Justicia Militar lo sanciona con una pena de arresto de 6 a 24 meses, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, es el autor de la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.
2. Asimismo, a pesar de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar considera que no están llenos los extremos requeridos en el artículo 250 (peligro de fuga o de obstaculización en la investigación) del Código Orgánico Procesal Penal para la solicitud de una Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Igualmente dentro de este mismo orden de ideas el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (negrita y subrayado nuestro).
4. El artículo 243 ejusdem menciona:
“…toda a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso… la Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso. (Negrita y subrayado nuestro).
5. Igualmente el artículo 253 idibem señala “Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predilectual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas”. (Negrita y subrayado nuestro).
6. Y finalmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “Modalidades. Siempre que lo supuesto que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, dé oficio o ha solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” “…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autorización que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…” (negrita y subrayado nuestro).
Ciudadana Juez Militar, tal solicitud se fundamenta en la investigación Penal Militar Causa N° FM32-025-2010, es necesario que le sea impuesta las siguientes Medidas Cautelares: 1.- La presentación periódica ante éste Despacho Fiscal. 2.- La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción del Tribunal, y 3.- Y otras que ese digno Tribunal de Control considere pertinentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito ante su honorable autoridad, se admita y se acuerde la presente solicitud en aras de respecto a las garantías individuales del ex soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-22.985.342.
Es justicia en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a los veintiséis (26) día del mes de Octubre de 2011…”.
SEGUNDO DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó a este órgano jurisdiccional militar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicitó la expedición de copia simple del acta de la audiencia oral. Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de defensor del ciudadano ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.985.342, Me adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal Militar y consigno informe medico psicológico de mi defendido, es todo…”. En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien manifestó lo siguiente: “…Me acoge al precepto Constitucional es todo…”.
TERCERO DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. Por otra parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente,
“…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: 1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3.-La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5.-La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6.-La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7.-El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8.-La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, 9.-Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Del análisis del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas. Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele en consecuencia, la presentación periódica cada Treinta (30) días este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud efectuada por fiscal y la Defensa de imposición de medidas cautelares sustitutivas a favor del ciudadano ex Soldado JOSÉ LUÍS DUQUE OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.985.342, ex plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presentación periódica por ante este Tribunal será de cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho, y la prohibición de salir sin autorización del país o del ámbito territorial de este Tribunal Militar, advirtiéndosele al imputado que si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación; asimismo, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria.- Igualmente se oficiará al Comandante del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas, anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
. EL SECRETARIO, MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA