REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Corresponde a este Juzgado Militar Duodecimo de Control de Mérida Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.349.895, plaza del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1018 de fecha 06 de abril del 2009, emanada del ciudadano General de Brigada Luis Enrique Henríquez Escobar, en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM12C-027-2009, nomenclatura de este Tribunal Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.349.895, de 21 años de edad, de estado civil soltero, adscrito al Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por considerarlas licitas, necesarias, útiles y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas demuestran la autoría de quien se acusa por el delito que se le atribuye; que se ordene el enjuiciamiento del ciudadano Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, quien fue plaza del Batallón de Ingerneria “General en Jefe Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, y residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 4, sector 3, casa 94 Barinas estado Barinas, por los hechos que se subsumen dentro del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem. Que se proceda a fijar Audiencia Preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; que se ordene la correspondiente apertura del juicio oral. Todo ello fundamentado en el hecho que, éste Tropa alistada al retardarse de permiso especial sin autorización, demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción y pruebas para acusarlo, por cuanto de las resultas de la investigación se evidencia que éste ciudadano es el autor del hecho punible señalado…”

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal en fecha 06 de Abril de 2009, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1018 de fecha 06 de abril del 2009, emanada del ciudadano General de Brigada Luis Enrique Henríquez Escobar, en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia militar en relación a la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden y la Seguridad de la Fuerza Armada, donde resultó víctima la Fuerza Armada Nacional, hechos que se subsumen dentro del delito penal militar de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordancia con el artículo 527, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, cometido por el ciudadano Infante de Marina, Adeliz Sánchez Bohórquez, plenamente identificado en autos.

Descripción de los Hechos:
En fecha 08 de Junio del año 2008, salio de permiso especial hasta el día 15 de Junio del año 2008, cuando le tocaba regresar de permiso, el mismo no se presento pasando ese mismo día como retardado de permiso de su Unidad de origen, sin autorización, como lo narra en el informe administrativo emitido por el Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nadales, Comandante del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”, al General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad Y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora” y Guarnición Militar del estado Barinas, donde se hace constar que siendo esta misma fecha, el soldado ya plenamente identificado, se encontraba retardado de permiso sin autorización; asimismo, el capitán de corbeta Adolfo Rodríguez Nadales, comandante del Batallón de Ingerneria “ General en Jefe Ezequiel Zamora”, ordeno declarar como Presunto Desertor al Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, el día 18 de de Junio del año 2008, dejando como constancia de la novedad en el parte Diario de novedades Nº 170 de fecha 22 de Junio del año 2008, pasando a la condición de Presunto Desertor, tramitando la novedad según informe administrativo en la cual recomendó muy respetuosamente ante el Comando de Guarnición Militar, que se realizara la Orden de Investigación Militar pertinente a los hechos ocurridos. En fecha 03 de Marzo de 2011, se realizó la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, por ante ese digno Tribunal Militar de Control, donde se le acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, plenamente identificado, según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (SIC).

De los Medios de Prueba

“…De la investigación realizada en el presente caso, han surgido una serie de elementos de convicción y pruebas necesarias y pertinentes, las cuales esta representación del Ministerio Público Militar ofrece para que sean presentadas en el Juicio Oral y Público, a objeto de demostrar cómo sucedieron los hechos donde resultó víctima la Fuerza Armada Nacional, así como también, para demostrar el hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, plenamente identificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Testimoniales y Documentales
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen las reglas para la declaración de Expertos y Funcionarios; el artículo 242 ejusdem en relación a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información sobre su contenido y posteriormente incorporadas para su lectura según el Artículo 339 ejusdem, promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad legal, las siguientes pruebas:

1. Declaración de Funcionarios

De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
1.1 Testimonial del Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nadales, Comandante del Batallón de Ingerneria“ General en Jefe Ezequiel Zamora”, lugar donde deberá ser citado, cuyo testimonio es necesario por ser el funcionario que solicito orden de apertura de investigación al imputado, luego de estar declarado como Presunto Desertor dejando constancia en el Informe Administrativo emitido al General de Brigada Luís Enrique Henríquez Escobar, comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, pudiendo exponer en Sala de Juicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de el Informe Administrativo, el cual riela en los folios Nº 02,03,04. del legajo de actuaciones.
1.2 Testimonial del Alférez de Navío Christopher Velásquez Espinosa, plaza del Batallón de Infernaría“ General en Jefe Ezequiel Zamora”, lugar donde deberá ser citado, cuyo testimonio es necesario por ser el funcionario que le informa al Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, que el ciudadano Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, paso a la situación de retardado de permiso especial con setenta y dos (72) horas y posteriormente de la misma forma pasa a la situación de Presunto Desertor, por lo que dicho funcionario debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de el Informe Personal.

2. Pruebas Documentales y Evidencias Recabadas en La Investigación, para ser exhibidas en Sala de Juicio Oral y Público.

De conformidad con lo establecido en lo Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

2.1 Informe Administrativo, el cual riela en los folios Nº 02 y 03,04, del legajo de actuaciones, suscrito por el Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora” acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, necesario por cuanto en el mismo se hacen constar los hechos relacionados con la presunta deserción por parte del imputado y donde se evidencia su desapego y la falta a los reglamentos y leyes militares por las cuales son regidos los miembros de la Fuerza Armada Nacional; pertinente por constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al ciudadano soldado Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, de de 21 años de edad, de estado civil soltero, quien fuera plaza del Batallón de Ingerneria “General en Jefe Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, y residenciado en el barrio Primero de Diciembre, calle 4, sector 3, casa 94 Barinas estado Barinas.
2.2 Filiación de Alta, la cual riela en el folio Nº 15 del legajo de actuaciones, suscrita por el Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”, Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, necesaria porque permite probar la investidura militar del imputado de autos por tratarse de un delito de tipo penal militar, cuya norma penal sustantiva exige como requisito que el autor del mismo sea militar; pertinente porque permite evidenciar la condición del imputado como Tropa Alistada del contingente de Enero 2008, perteneciente al Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”.
2.3 Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Unidad, de fecha 15 de junio de 2008, la cual riela en el folio Nº 05 del legajo de actuaciones, certificada por el ciudadano Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”, necesaria por dejar constancia de la novedad relacionada con la ausencia sin autorización, pertinente por constar el cumplimiento reglamentario de retardo.
2.4 Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Unidad, de fecha 16 de junio de 2008, la cual riela en el folio Nº 06 del legajo de actuaciones, certificada por el ciudadano Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Ingerneria “General en Jefe Ezequiel Zamora”, necesaria por dejar constancia de la novedad relacionada con el retardo de permiso operacional con veinticuatro horas (24) horas, pertinente por constar haciendo el cumplimiento reglamentario de retardo, por parte del imputado.
2.5 Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Unidad, de fecha 17 de junio de 2008, la cual riela en el folio Nº 07 del legajo de actuaciones, certificada por el ciudadano Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Infernaría “General en Jefe Ezequiel Zamora”, necesaria por dejar constancia de la novedad relacionada con el retardo de permiso operacional con cuarenta y ocho horas (48) horas, pertinente por constar haciendo el cumplimiento reglamentario de retardo, por parte del imputado.
2.6 Copia Certificada de las Novedades Diarias de la Unidad, de fecha 18 de junio de 2008, la cual riela en el folio Nº 08 del legajo de actuaciones, certificada por el ciudadano Capitán de Corbeta Adolfo Rodríguez Nádales, Comandante del Batallón de Ingerneria “General en Jefe Ezequiel Zamora”, necesaria por dejar constancia de la novedad relacionada con el retardo de permiso operacional con setenta y dos (72) horas, pertinente por constar haciendo el cumplimiento reglamentario de retardo, por parte del imputado, pasando a la condición de presunto desertor.

Todas las pruebas ofertadas son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto corroboran el hecho punible cometido, así como la declaración de los testigos, lo cual concatenado con los demás medios de prueba, demuestran la responsabilidad penal del ciudadano el Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, plenamente identificado.

Finalmente, solicito al Tribunal de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el Juicio Oral por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en parte, a las mismas…”

. PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR

La Defensa del acusado ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, quien fue plaza del Batallón de Ingerneria “General en Jefe Ezequiel Zamora”, acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa, del estado Barinas, Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó: “…Actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Ex Soldado ADELIS JOSÉ SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, en entrevista sostenida momentos antes de esta audiencia, me manifestó su decisión de admitir y aceptar formalmente su responsabilidad en el hecho imputado por la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación, el de cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal, así mismo reparar el daño causado y como oferta de reparación del daño causado se compromete a efectuar labores de mantenimiento y aseo en la Instalaciones del Tribunal Militar, es todo…”.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso acepto mi responsabilidad y me comprometo a cumplir bien y fielmente a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño me comprometo a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar es todo...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895 y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Cuatro (04) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, el delito que se le acusa al Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Deserción, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al Ex Infante de Marina Adeliz Sánchez Bohórquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.349.895.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Juzgado Militar Duodecimo Control con sede en Mérida Edo Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista y oída la solicitud del imputado y su defensor y oída la opinión del Ministerio Publico Militar en cuanto a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Barinas, en contra del ciudadano Ex Soldado ADELIS JOSÉ SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.895, ex -plaza del Batallón de Ingeniería G/J “Ezequiel Zamora”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Capitán Abogado Elvano José Reverol Zambrano, Fiscal Militar Trigésimo Segundo del estado Barinas, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, al acusado y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado ciudadano Ex Soldado ADELIS JOSÉ SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.895, por estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existir oposición del Ministerio Público Militar, en consecuencia, se fija un plazo de régimen de prueba de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante la Fiscalía Militar 32 de Barinas, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tavacare, estado Barinas, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 29NOV11, advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación. A continuación la Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado ciudadano Ex Soldado ADELIS JOSÉ SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.895, a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación, siendo su primera presentación el próximo jueves 29 de diciembre de 2011, CUARTO: Igualmente se DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar señalada en el ordinal 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano imputado Ex Soldado ADELIS JOSÉ SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.349.895, la cual consistía en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 04ABR11, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto en la Fiscalía Militar 32 de Barinas, ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tavacare, estado Barinas. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, interpuesta por el Defensor Publico Militar de Mérida. Así se decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida, a los 29 días del mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MARLON JOAQUIN HULL ALMAO
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA