REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Visto el escrito consignado por el ciudadano TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Treinta y Dos de Barinas, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, de condición civil”, a quien se le libro orden de Aprehensión de fecha 30 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, de condición civil, domiciliado Carretera Nacional vía San Cristóbal, Casa S/N, Caserío La Palmita Corrales diagonal a la escuela Sr. Antonio, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4118966. Causa penal militar N° CJPM-TM12C-161-2008, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar por la presunta comisión del delito militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
FISCAL MILITAR.
Teniente JOSE GREGORIO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Treinta y Dos de Barinas
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN.
Los Fiscales Militares de Barinas en la audiencia señalaron:
“...Ciudadana Juez, la Fiscalía Militar expone los fundamentos de su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, fundamento este presentado en escrito previamente ante este órgano jurisdiccional, es todo....”.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que me otorga los Artículos 108 numeral 11, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente se imponga una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RIERA ARNOLDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.669.208, por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines únicos de asegurar su presencia física en todos y cada uno de los actos que genere este proceso Penal Militar. .
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La ciudadana CAPITAN YASMIN FIGUERA MENDOZA, Defensora Pública Militar del imputado Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, quien expuso:
“En mi carácter de defensora publico militar considera esta defensa que no puede subsumirse la calificación efectuada por ministerio publico relativo al delito establecido en el artículo 501 código orgánico de justicia militar, por cuanto para el momento de los hecho no se encontraba en situación de campaña, por cuanto el termino de campaña está referido por la doctrina a situaciones de conflicto, donde el personal se encuentre a campo abierto, así mismo es de hacer notar que mi representado al momento de ocurrir los hecho se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias, donde incluso manifiestan que el referido ciudadano se desmayó lo que nos lleva a pensar que el nivel de alcohol era alto, para considerar que la persona no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, de igual manera es importante hacer mención según el informe médico realizado al soldado Isaac Rivero Colmenares se deja constancia que el tipo de lesión era de carácter leves, es por todo lo antes expuesto, que solicito a mi defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, así mismo quiero consignar en este acto constancia de buena conducta y residencia de mi defendido, es todo”.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADO.
El imputado Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208”, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: siendo informado por el juez militar que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, a tales efectos el imputado estando libre de presión, apremio y sin juramento manifestó:
“… Buenos días antes que todo no soy una persona impulsiva, ese día me encontraba en reunión con unos amigos y duramos hasta altas horas de la noche ingiriendo alcohol, más en el momento no sé qué me sucedió, perdí el conocimiento y no recuerdo nada de lo que paso, no he tenido problemas con nadie y es primera vez que me pasa esto, en ningún momento soy agresivo, soy padre de tres hijas y quiero resolver y no quiero perjudicar a nadie, mucho menos a quien agredí, bueno de verdad no tengo nada más que decir ya que no recuerdo exactamente lo que me sucedió, al tiempo después tuve una separación con mi esposa y cada quien hizo su destino, después me fui a la ciudad capital en busca de una mejor vida luego regrese a Barinas y la Guardia Nacional detuvo el vehículo donde yo me transportaba y nos detuvieron yo le di mi identificación y me informaron que estaba requerido por este tribunal, vuelvo y repito no tuve la mínima intención en agredir a nadie respeto la vida de cada quien asisto a una iglesia cristiana y sé que fuera de dios no hay nada bueno sin más que decirle tiene usted la palabra sra juez, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En la jurisdicción penal militar, la investigación se inicia con la Orden de Apertura dada por la autoridad competente al Fiscal Militar, según lo dispone el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y con esta orden de apertura de investigación, el representante del Ministerio Público Militar da inicio al proceso penal, es decir, el Estado a través de este funcionario manifiesta su interés para que un hecho que se presume punible sea investigado, pues el mismo a la luz de la ley puede revestir carácter penal y de ser demostrado, debe ser sancionado su autor, cómplice o encubridor; también a partir de ese momento podrá el representante del Ministerio Público solicitar ante el juez de control las medidas de coerción personal que considere conveniente de acuerdo al resultado de su investigación y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, estando dentro de esas medidas coercitivas las medidas cautelares sustitutivas.
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud de Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El reconocimiento de estos dos supuestos deriva de los fines asignados al proceso penal: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo o la aplicación de la pena, tal como está previsto en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal. Si la coerción personal se orienta a alcanzar los fines del procedimiento, sólo dos tipos de situaciones justifican la privación de libertad anticipada: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo como por ejemplo la posibilidad de una fuga. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y órganos internacionales.
En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “Considera este Despacho, que se encuentran acreditados los supuestos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita. En el caso en comento al ciudadano, Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208”, se le atribuye la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene como sanción una pena privativa de libertad la cual contempla “pena de presidio de catorce (14) a veinte (20) años, lo cual excede de seis años”, que no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, que fue el autor del hecho punible, razón por la que se considera a criterio de este despacho que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la calificación jurídica del delito, lo que hace presumir a la fiscalía militar que pueda obstaculizar la investigación y se encuentra latente el peligro de fuga, con fundamento a esto se decreta la privación de libertad”.
Si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto el artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto pero dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259 ) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, en este caso en particular este juzgador considera, en base a los hechos acreditados en autos y a la imputación del delito efectuada por el ciudadano Fiscal Militar, en virtud de estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior y por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control el declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con Sede en Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, de condición civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano está presuntamente incurso en un delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que hubiere lugaren, en tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación y remitirlas al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, donde deberá ser trasladado el día de mañana 25 de Noviembre de 2011, por una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Barinas, previa la realización del examen médico correspondiente en el Pabellón Militar del Estado Mérida, debiendo permanecer el día de hoy, en el Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, en calidad de detenido hasta su traslado al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido imputado ciudadano Arnaldo Ramón Riera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.669.208, de condición civil, por no estar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y circunstancias que dieron origen a esta solicitud no han variado hasta la presente fecha..- Así decide.-
Regístrese y publíquese. LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, se registro la misma, se publico, se libraron las copias certificadas de ley.
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EL SECRETARIO, MARLON JOAQUIN HULL ALMAO SARGENTO MAYOR DE PRIMERA